REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002080
ASUNTO : NP01-S-2013-002080
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ABOGADA SILIS TINEO Fiscala Novena del Ministerio Público. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano imputado DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, de 26 años de edad, de profesión u oficio Músico, nacido en fecha 10-05-1987, hijo de IRIS RODRIGUEZ (V) y de ESTEBAN SLAZAR (V), domiciliado en: AVENIDA BOMBONA NORTE, CALLE TRINIDAD, CASA Nº 67, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 5 , 8, 12 y 14 del Código Penal y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. La Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así como los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, de naturaleza de testimonial, documental y de exhibición solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que están presente en la audiencia los representantes legales de la niña víctima (identidad omitida) Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Y LUIS ANTONIO LOPEZ (quienes en resguardo de su integridad los datos están en cuaderno separado que cursa en el presente Asunto penal).
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADO LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI quien expone: “Distinguida jueza deseamos aprovecho esta oportunidad procesal para hacer del conocimiento de este bien servido tribunal que desde nuestra modesta opinión el caso que nos ocupa se encuentra viciado de nulidad, habida cuenta de que no existe suficientes elementos de convicción y muchos menos una tangible relación de causalidad entre la agresión que padeció la victima del presente delito y nuestro representado, en tal sentido promuevo la declaración que riela al folio 03, del escrito presentado por la representación fiscal, en el que la victima de tan lamentables hechos declara previa pregunta del funcionario policial que su agresor es de contextura rellena de piel color morena y de bigotes, asimismo y en concordancia con lo anterior destaco que en el acta de entrevista que cursa al folio 150 del expediente in comento la menor menciona textualmente “Yo les conté y ellos me ayudaron en eso venia un carro igualito y estos muchachos agarraron una piedra para lanzársela pero no era el, ellos me dijeron que habían visto salir un carro pero no le vieron la placa”, de igual manera solicito a este Tribunal proceda a analizar detalladamente el retrato hablado del presunto agresor el cual riela al folio 34, toda vez que nos parece que incurre en contradicción flagrante con la descripción dada por la menor agredida quien había declarado que su agresor era de bigote e incluso tenia barba, de igual manera solicito de este honorable sentenciador que aprecie que todos los testigos presuntamente participante en le juicio que nos ocupa lo ha sido en todo caso han sido testigos referenciales, incluida una presunta declaración que se atribuye al ciudadano DR. Ernesto Hurtado decano del núcleo de la U.D.O de Monagas, asimismo y de conformidad con el articuló 264 del C.O.P.P. formalmente solicito que este bien servido Juzgado acuerde la Revocatoria o Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido, decretando simultáneamente una Medida Menos Gravosa, en atención a que la conducta predelictual de nuestro cliente siempre ha sido intachable lo cual se evidencia denla constancia que riela a los autos de que nuestro defendido no presenta registro policiales ni muchos menos antecedente penales previos, asimismo y por tratase de un ciudadano de condición social humilde, carente de arraigo o parientes fueras del país, solicitamos que se acuerde la Medida pedida debida a que resulta descabellado sospechar que el ciudadano in comento puede representar algún peligro de fuga, así pido sea declarado en virtud de los razonamientos anteriormente explanado es que solicitamos que la acusación Fiscal se declare Invalida y en consecuencia sucumba con todos sus demás pronunciamiento accesorios, es todo”
IMPUTADO
Se le explicó al imputado DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083 impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto manifiesta su deseo de querer declarar y expone; “Para esa fecha yo en el transcurso de la mañana y parte de la tarde estuve en mi casa, cuando llegaron mis padres alrededor de la 01:00 de la tarde, procedí a cambiarme de ropa, para ser diligencias, alrededor de las 02:00 de la tarde, me traslade a la policía Municipal para anotarme en le listado del curso para funcionarios, luego de allí a un cuarto para tres me dirigí al sector la muralla para hacer el favor a una amiga de llevarla ese día a su mama a la clínica junto a su hermano, de allí en adelante nos dirigimos a la U.B.V. ya que ella tenia que reunirse con unos compañeros luego de allí como a las 05;:30 nos trasladamos a su casa donde estuve hasta las 09:00 de la noche, es todo”
LOS HECHOS
Cursa al folio uno (01) DENUNCIA, de fecha 22/10/2013, En esta misma fecha, siendo la 09:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, Una persona que dijo ser y llamarse: (SE OMITE IDENTIDAD) a quien se les resguardan sus demás datos filiatorios previstos y establecidos en los artículos 03 04,07 y 09 de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 268 del Código Procesal Penal y en consecuencia EXPONE:"comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido utilizando un cuchillo con el cual amenazo de muerte a mi hija de nombre (identidad omitida) , de 09 años de edad la cual venia de la Escuela Básica Luisa Jiménez de Canelón de Viboral de esta Ciudad la monta en un vehículo de color azul llevándola a una zona boscosa del sector la Victorina de Viboral de esta Ciudad donde abuso sexualmente de ella dejándola abandona en dicho lugar, es todo."
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Como punto previo; a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 5 , 8, 12 y 14 del Código Penal y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Quinta Del Ministerio Publico, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden.
EXPERTOS
.- Declaración de la DRA. BARBARA GONZALEZ Experta Profesional II adscrita al Servicio de Nacional de Ciencias Forenses y Medicina Legal Región Monagas del quien practicó INFORME FORENSE Nº-3399 de fecha 22-10-2013 a la Niña de 9 años de edad (identidad omitida) este medio es pertinente necesario ya que realiza el examen a la víctima niña y de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal será presentado en el Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento eiusdem será incorporado por su lectura íntegra en el juicio oral y público.
.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVES WILKELLYS GONZALEZ Y JOSE SUCRE adscritos a la Subdelegación “A” Maturín Estado Monagas quienes practicaron LA INSPECCION TECNICA Nº- 5689 de fecha 24-10-2013 al sitio del suceso ubicado CALLE PRINCIPAL SECTOR LA VICTORIA VIBORAKL, VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS. Este medio es pertinente necesario ya que realiza el examen a la víctima niña y de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal será presentado en el Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento eiusdem
.- Declaración de los funcionarios ASISTENTE ADMINISTRATIVO II ARIAS RUTH e INSPECTOR AGREGADO FRANKLIN GUTIERREZ adscrito a la subdelegación “A” Maturín Estado Monagas quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº.- 5896 de fecha 06-11-2013 al sitio del suceso ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE MATURIN ESTADO MONAGAS. Este medio es pertinente necesario ya que realiza el examen a la víctima niña y de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal será presentado en el Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento eiusdem.
.- Declaración de los funcionarios ABG FRANK GUTIERREZ Y TSU CHARLES VIVASA experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE MATURIN ESTADO MONAGAS, quienes practicaron la EXPERTICIA Nº 9700-128-70 de fecha 06-11-2013 al vehículo recuperado MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, PLACAS VCG-03L. Este medio es pertinente necesario ya que realiza el examen a la víctima niña y de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal será presentado en el Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento eiusdem.
.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVES ANDRES PEREZ Y HECTOR MAITA funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas adscritos al área técnica de la subdelegación tipo “A”. quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 9700-074-0341 de fecha 06-11-2013 al objeto recuperado con las siguientes características una (1) Chapa elaborada en metal color amarillo, donde se aprecia un color blanco y un escudo, un porta credencial elaborado en material de semi cuero de color negro y un carnet elaborado en material sintético de color azul, localizado en el vehículo donde ocurrieron los hechos Este medio es pertinente necesario ya que realiza el examen a la víctima niña y de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal será presentado en el Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento eiusdem.
.- TESTIMONIALES
.- Declaración de la Niña Víctima de 9 años de edad (identidad omitida) este medio es pertinente por ser la víctima y la necesidad es que expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima en los hechos debatidos.
.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) en su condición de madre y representante legal de la víctima de 9 años de edad, es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima su hija.
.- Declaración del Ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) de 35 años de edad, testigo en la presente causa es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho donde resulto víctima la niña de 9 años de edad (identidad omitida).
.- Declaración del Ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) de 18 años de edad, testigo en la presente causa es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho donde resulto víctima la niña de 9 años de edad (identidad omitida).
.- Declaración de (SE OMITE IDENTIDAD) Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida) testigo en la presente causa es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho donde resulto víctima la niña de 9 años de edad (identidad omitida).
Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de 56 años de edad (identidad omitida) testigo en la presente causa es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho donde resulto víctima la niña de 9 años de edad (identidad omitida).
Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (SE OMITE IDENTIDAD) de 29 años de edad (identidad omitida) testigo en la presente causa es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho donde resulto víctima la niña de 9 años de edad (identidad omitida).
Declaración del Ciudadano ERNESTO ANTONIO HURTADO de 52 años de edad (identidad omitida) testigo en la presente causa es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho donde resulto víctima la niña de 9 años de edad (identidad omitida).
Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de 41 años de edad (identidad omitida) testigo en la presente causa es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho donde resulto víctima la niña de 9 años de edad (identidad omitida).
FUNCIONARIOS APREHENSORES
.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE FABIOLA GUTIERREZ adscrita al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, lugar donde puso ser notificado.
.- Prueba Documental a los fines de su exhibición y lectura de conformidad con lo que establece el artículo 322 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 20-11-2013 realizada ante el Tribunal Primero de Violencia en funciones de control, audiencia y medidas a la niña víctima.
Este Juzgado de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia acuerda que el Ministerio Público bien pueda presentar nuevas pruebas complementarias conforme a los fines de garantizar los Derechos Humanos de la Niña Violada de 9 años de Edad (cuya identidad de omite por razón de la Ley), de conformidad con las leyes que le sean aplicables a tales efectos en el Juicio Oral Y público.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, de 26 años de edad, de profesión u oficio Músico, nacido en fecha 10-05-1987, hijo de IRIS RODRIGUEZ (V) y de ESTEBAN SLAZAR (V), domiciliado en: AVENIDA BOMBONA NORTE, CALLE TRINIDAD, CASA Nº 67, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 5, 8, 12 y 14 del Código Penal y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DOCUMENTALES, Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Este Juzgado de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia acuerda que el Ministerio Público bien pueda presentar nuevas pruebas complementarias conforme a los fines de garantizar los Derechos Humanos de la Niña Violada de 9 años de Edad (cuya identidad de omite por razón de la Ley), de conformidad con las leyes que le sean aplicables a tales efectos en el Juicio Oral Y público. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: Soy inocente, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CONSIDERAR QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA MISMA, se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa y que se estime invalida la Acusación Fiscal. Se ratifica el Sitio de reclusión del Ciudadano Acusado, que le fue acordado en fecha 4 de Diciembre 2013, tal como riela al folio treinta y ocho (38) al Cuarenta de la fase Intermedia del presente Asunto penal. Así como los todos lo infórmenes que fueron librados en su debida oportunidad con la finalidad de que se le materialice el traslado al sitio de reclusión y de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda librar oficio a los fines de que el Ciudadano Director del Centro de Penitenciario para que se le garantice el Derecho a la Vida QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial.. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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