REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000876
ASUNTO : NP01-S-2014-000876
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día hoy 27-01-2014 JACOB DAVID VERA VALLENILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.805.203, Natural de CUMANA, nacido en fecha 28.11.1990, 23 años de edad, de oficio: OBREO, Estado Civil: SOLTERO, hijo de Arelis Mercedes Vera (v) y de desconocido, con domicilio en: CALLE 04, CASA SIN NUMERO, SECTOR DOÑA MALVINA, AL LADO DE LA CASA DE LA SEÑORA DANOLQUIS QUE VENDE GAS, TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, encabezado y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con la Ley Para la Protección de víctima y de demás sujetos procesales) y se observa lo siguiente:
LOS HECHOS
- Acta de Denuncia Común de fecha 26 de enero 2014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Temblador donde hace constar que la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso:”Vengo a denunciar a mi pareja e nombre JACOB DAVID VERA VALLENILLA, quien me agredió física y verbalmente me dio con los puños en la cabeza y me tiró al piso…”.
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 27 de enero 2014, que riela al folio cinco (5) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.-Acta de Inspección Ocular Nº.- 051 de fecha 26 de enero 2014, que riela al folio siete (7) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación temblador del Estado Monagas, identificaron el sitio del suceso y lo denominaron del tipo Cerrado.
.- Examen Médico legal de fecha 26-01-14 que riela al folio quince (15) de las actas procesales, suscrita por el Experto DR. ERNESTO GARDIE y hace constar que evaluó a la ciudadana: la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) quien refirió en el interrogatorio: Paciente refiere estaba discutiendo con el papá de su niño y se fueron a los golpes, el le dio un golpe al niño y a ella también. Examen Físico: Hematomas Puntiforme en cara externa tercio medio del brazo derecho y Hematoma en el dorso de la mano derecha.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FÍSICA, encabezado y segundo aparte en perjuicio de: (SE OMITE IDENTIDAD)
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras se verifica que la ciudadana víctima presentó tal como se evidencia en el folio quince (15) de las actas procesales.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.-1º, 5º, y 6º. 13 de la presente ley. 1º.- referir a la mujer agredida aun centro especializado de género, para ser atendida y tratada 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: JACOB DAVID VERA VALLENILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.805.203, Natural de CUMANA, nacido en fecha 28.11.1990, 23 años de edad, de oficio: OBREO, Estado Civil: SOLTERO, hijo de Arelis Mercedes Vera (v) y de desconocido, con domicilio en: CALLE 04, CASA SIN NUMERO, SECTOR DOÑA MALVINA, AL LADO DE LA CASA DE LA SEÑORA DANOLQUIS QUE VENDE GAS, TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, encabezado y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con la Ley Para la Protección de víctima y de demás sujetos procesales) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, EN CUARTO LUGAR solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial que rige la materia, solicito la practica de una Evaluación Psicológica para el Imputado, ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. WILLIANS GIL quien expone: “En conversaciones privadas mi representado me ha manifestado en relación al delito que se le imputa el solo se limito a defenderse de los ataques que con una sombrilla le hiciera la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien al verlo con su concubina entro en ataque de celos, rabia, pero en esta oportunidad procesal no es la mas oportunidad para presenta los medios probatorios y desvirtuar la acusación que le hacen a mi representado, esta defensa con toda responsabilidad se adhiere a la solicitud fiscal por considerar que dicha solicitud específicamente la que establece la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad es lo que mas le favorece, razón por la cual repito os adherimos a dicha solicitud, e relación a los días de presentación esta defensa conociendo el criterio de la jueza de turno solicita los lapso de dicha presentación estén comprendido entre 45 y 60 días por considerar que mi representado s una persona de escasos recursos, aunado a la distancia que existe entre maturín y temblador, y el mismo hecho de que esta este momento no tenia ningún tipo de registro de antecedente policiales algunos, solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del ciudadano JACOB DAVID VERA VALLENILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1ª, 5°, 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 1.- Se acuerda la práctica de una Experticia Social y Legal a la victima quien deberá comparecer el día 11-02-2014, ante el equipo Interdisciplinario; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13, Se acuerda una Evaluación Psiquiátrica para el Imputado de auto el cual deberá acudir ante el Hospital Dr. Luís Daniel Beaperthuy. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 31/01/2014. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza 1° De Control, Audiencia Y Medidas (Rol de Guardia)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
La Secretaria Judicial
ABGA. GRECIA LEAL
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