REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001539
ASUNTO : NP01-S-2012-001539


Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. RAIZA CAROLINA MEJIA
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA
Defensora Pública Primera: Abga. MARIA GONZALEZ
Acusado: ENSO RAFAEL TRUJILLO BASTARDO”, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 14/04/1969, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.830.262, de estado civil casado, de profesión u oficio: Auxiliar de oficina; hijo de Mercede de Trujillo (v) y de Pedro Trujillo (v) domiciliado en: Pueblo Nuevo del Silencio, calle 10 con carrera 08, casa Nro. 45, a doscientos metros después del auto lavado, Sector el Silencio, Parroquia las Cocuizas, Maturín, estado Monagas.
Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD)
Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 41, encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ENSO RAFAEL TRUJILLO BASTARDO”, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 14/04/1969, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.830.262 son los siguientes: “…en fecha 22/08/2012, según se evidencia del Acta de denuncia común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre ENSO ARAFAEL TRUJILLO BASTARDO… por haberme agarrado con sus manos por los brazos causándome hematomas, asimismo me empujo, de igual forma me agredió verbalmente con palabras obscenas y me amenazo que si a él lo meten preso me iba a matar…”.
En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- Acta de Denuncia en fecha 22/08/2012, según se evidencia del Acta de denuncia común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre ENSO ARAFAEL TRUJILLO BASTARDO… por haberme agarrado con sus manos por los brazos causándome hematomas, asimismo me empujo, de igual forma me agredió verbalmente con palabras obscenas y me amenazo que si a él lo meten preso me iba a matar…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo como presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente causa.
2.- Asimismo, cursa al folio tres (03) Inspección Técnica N° 4647, practicada por los funcionarios José Córdova y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Carrera 08, casa N° 45, sector Pueblo Nuevo del Silencia de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
3.- Al folio nueve (09) y su vuelto, cursa Acta Policial en la cual el Oficial Luís Laverde, funcionario adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ENSO RAFAEL TRUJILLO BASTARDO momentos en que se encontraban realizando diligencias de investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de que éste presuntamente la había agredido físicamente y la había amenazado.

4.- Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscrito por Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), calificándolas como leves.


Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 41, encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamientos y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano ENSO RAFAEL TRUJILLO BASTARDO, el sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino, de cualquier edad, siendo que en el presente caso la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En los tipos penales que se analizan se requiere el elemento “Dolo”, razón por la cual, la Ciudadana Víctima fue agredida y amenazada de muerte y estos tipos de hechos delictuosos lesionan el normal desarrollo de la integridad psíquica de la víctima, aunado a ello; que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra el buen orden de la familia. Tal como quedó diagnosticado en la Avaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense DR. ERNESTO GARDIE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que a la víctima se le diagnostica: HEMATOMA EN CARA ANTERIOR DEL TERCIO MEDIO DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO. Rielas al folio doce (12). Que el cónyuge de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la agredió físicamente y la amenazó de muerte.
El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe con “viejos paradigmas positivistas” que concebían la agresión a las mujeres parte de un “orden natural”, parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición por el solo hecho de ser mujer, soportando una carga de violencia que atentaba y vulneraban sus derechos y en consecuencia sus derechos humanos, siendo que el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos comunes que revestían mayor importancia en el marco del ordenamiento jurídico, y no existía el reconocimiento de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, en el caso de marras la conducta desplegada por el Ciudadano Acusado, indefectiblemente viene a generar un grave ataque a la integridad y dignidad de la ciudadana víctima
Los delitos de Violencia Contra La Mujer requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo. En la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de afinidad, era su cónyuge, abusó de la confianza, se aventajó por la razón del sexo y la agredió físicamente y la amenaza de muerte, quebrantó la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad que tiene la Ciudadana Mujer (SE OMITE IDENTIDAD) ( identidad omitida por razón de la Ley ) de vivir libre de violencia por el solo hecho de ser mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que ha sido sometida a soportar actos de violencia quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre sus derechos humanos, que en el caso concreto se presume que tratarse de su cónyuge en consecuencia es un hecho este constitutivo de una franca vulneración a los derechos de esa víctima, además constituye la violación del bien material secundario su integridad física y mental, afectándola quizás con secuelas en su autoestima y personalidad. Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 41, encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que son unos delitos que afectan de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino y la tranquilidad. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ENSO RAFAEL TRUJILLO BASTARDO”, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 14/04/1969, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.830.262. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ENSO RAFAEL TRUJILLO BASTARDO”, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 14/04/1969, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.830.262, de la comisión del delito de de la comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 41, encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: Por el delito de AMENAZA la pena a imponer es de diez (10) a veintidós (22) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 en su encabezamiento, de la sumatoria de las mismas se obtiene como resultado treinta y dos (32) meses, al aplicar la media, resultan dieciséis (16) meses, y de acuerdo a la Circunstancia agravante establecida en el primer aparte, la pena se incrementa de un tercio a la mitad, siendo que el tercio en consecuencia es de cinco (5) meses y diez (10) días, obteniéndole una suma total de veintiún (21) meses y diez (10) días. En relación al delito de VIOLENCIA FISICA, establece una pena de de seis (6) a dieciocho (18) meses, de la sumatoria de las mismas se obtiene como resultado veinticuatro (24) meses, y de acuerdo a la Circunstancia agravante establecida en el Segundo aparte, la pena se incrementa de un tercio a la mitad, siendo que el tercio en consecuencia es de cuatro (4) meses, obteniéndose la pena por el Delito de VIOLENCIA FISICA de dieciséis (16), meses, Ahora bien de conformidad con lo que establec el artículo 88 del Código Penal, que establece: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se aplicará la pena correspondiente al más grave , pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. En tal sentido, la pena por el Delito de VIOLENCIA FISICA sería de ocho (8) meses, lo cual se le suma a la pena del delito más grave que es la AMENAZA veintiún (21) meses y diez (10) días, resultando de dicha sumatoria DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESE Y DIEZ (10) DÍAS pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, y por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la materia es de un tercio el cual es de nueve (9) meses, veintitrés (23) días y veinticuatro (24) horas, considerándose que la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en su ordinal 2do, elativas a la inhabilitación política mientras dure la pena en concordancia con el artículo 67 ordenándose programas de orientación, los cuales serán planificados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, Todo de conformidad con la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente,
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano acusado: ENSO RAFAEL TRUJILLO BASTARDO, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 14/04/1969, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.830.262, de estado civil casado, de profesión u oficio: Auxiliar de oficina; hijo de Mercede de Trujillo (v) y de Pedro Trujillo (v) domiciliado en: Pueblo Nuevo del Silencio, calle 10 con carrera 08, casa Nro. 45, a doscientos metros después del auto lavado, Sector el Silencio, Parroquia las Cocuizas, Maturín, estado Monagas, por la comisión de los delitos: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 41, encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En perjuicio de la Ciudadana Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánica SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, lícitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al ciudadano acusado ENSO RAFAEL TRUJILLO BASTARDO quien manifestó en voz alta “Si deseo admitir los hechos. Es todo”. Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERCERO: CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, al acusado ENSO RAFAEL TRUJILLO BASTARDO”, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 14/04/1969, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.830.262, de estado civil casado, de profesión u oficio: Auxiliar de oficina; hijo de Mercede de Trujillo (v) y de Pedro Trujillo (v) domiciliado en: Pueblo Nuevo del Silencio, calle 10 con carrera 08, casa Nro. 45, a doscientos metros después del auto lavado, Sector el Silencio, Parroquia las Cocuizas, Maturín, estado Monagas, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 41, encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del término medio, luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae Encabezamientos y primer aparte, y segundo aparte de los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia., más la pena accesoria prevista en el numeral 2º del artículo 66 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 67, de la citada Ley, por lo cual se acuerda remitir al ciudadano Condenado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para que obligatoriamente reciba orientación y evaluación a través de los programas que están siendo llevados por ante ese órgano colegiado, siendo su primera comparecencia el 22 de enero del año 2014, Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad que pesa sobre el acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se remite al Ciudadano Acusado al Hospital Psiquiátrico de la Ciudad de Maturín del estado Monagas, DR. “Luís Daniel Beaperthuy” con la finalidad de que inicie consultas permanentes ante el especialista en razón de que la Evaluación Psicológica emanada del Equipo Interdisciplinario orienta un diagnóstico de Esquizofrenia, el cual deberá comparecer en fecha 23 de enero 2014, para que tome la cita respectiva Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3º, 5º, y 6º del artículo 87 de la “Ley Especial” que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la niña víctima de 9 años de edad, SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Juzgado a los fines de que se estime todo lo conducente para que el presente Asunto sea dirigido a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal Monagas, a los fines de que haga la distribución respectiva al Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente. . CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA.. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRERATIA JUDICIAL
RAIZA CAROLINA MEJIA