EXP. N° 0491-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
SOLICITANTE: MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.617.342, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ángel Ciro González Matos y Janeth Coromoto Fernández Coy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.919 y 83.648 respectivamente.
ASUNTO: Exequátur en divorcio.
En fecha 2 de diciembre de 2013 se le dio entrada a escrito presentado por el abogado Ángel Ciro González Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, consistente de solicitud de exequátur a sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida-División de Familia, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.564.567, residenciada en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, solicitando se declare la fuerza ejecutoria de la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela; y en fecha 5 del mismo mes y año lo admite cuanto ha lugar en derecho.
Consta en autos que en fecha 17 de diciembre de 2013, el apoderado judicial del solicitante presentó escrito en el cual señala que reforma la solicitud para corregir error material que lo afecta, incluyendo el texto integro de la solicitud a lo cual este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se evidencia de las presentes actuaciones que los ciudadanos MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA y ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS, antes identificados, obtuvieron por ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida-División de Familia, la disolución del vínculo matrimonial, en fecha 12 de agosto de 2009, la declaratoria de divorcio disolviendo el vínculo matrimonial que contrajeron en Venezuela y durante la cual procrearon dos hijos de los cuales uno actualmente es adolescente de 14 años de edad.
Asimismo se observa, que los ciudadanos MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA y ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS contrajeron matrimonio civil el día 17 de enero de 1.998 según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 3 emitida por el Concejo Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda, documento público no impugnado que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente; y según acta de nacimiento tienen un hijo habido durante el matrimonio, adolescente a la presente fecha de 14 años.
Por otra parte, del análisis de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida-División de Familia, mediante las cuales los nombrados MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA y ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS obtuvieron la declaratoria de divorcio, refleja que se trata de un procedimiento llevado de común acuerdo, en el que en forma conjunta los cónyuges acordaron poner fin a la relación matrimonial mediante acuerdo mediado. En consecuencia, se está en presencia de un procedimiento de carácter no contencioso en cuya decisión no se condena ni absuelve a ninguno de los intervinientes, sino que se provee lo solicitado, sin que exista contención entre ambos cónyuges.
En los casos de naturaleza no contenciosa, se aplica el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 856.
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Constatada la naturaleza no contenciosa del procedimiento que siguieron los ciudadanos MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA y ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS, por ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y por para el Condado de Miami-Dade, Florida-División de Familia, mediante el cual obtuvieron la declaratoria de divorcio, y comprobado en el acta de matrimonio, que el matrimonio disuelto fue celebrado por ante el Concejo Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda, y que tienen un hijo adolescente de 14 años de edad, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que le permite declarar de oficio la incompetencia del Tribunal, declara su incompetencia por el territorio, por considerar que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, es un Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde se contrajo el matrimonio, que es el estado Miranda, en cuyo registro de matrimonios, en caso de prosperar la solicitud, se ha de hacer la inserción prevista en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia territorial de este Tribunal Superior, declinando la competencia en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, a quien se ordena remitir el expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INCOMPETENTE a este Tribunal Superior para conocer la solicitud de pase de sentencia extranjera presentada por el abogado Ángel Ciro González Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA. 2) DECLINA la competencia en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques. 3) Ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “02” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,
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