EXP. Nº 0468-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Vista la diligencia suscrita por el abogado Giovanni Jelambi Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA EDILIA MATERÁN MATERÁN, mediante el cual anuncia recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 de diciembre de 2013, así como el cómputo que antecede a los fines de resolver, hace las siguientes consideraciones:
1) En relación con el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 17 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues habiendo comenzado el lapso para el anunció el día 16 de diciembre de 2013, y agotado el día 7 de enero de 2014, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se determina.
2) Asimismo, se aprecia que el anuncio del recurso de casación es en contra de una sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 13 de diciembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada en juicio de reivindicación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, la cual fue confirmada con la motivación expuesta por esta alzada, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana NOHEMITH RAMOS CUESTA, actuando en representación de sus hijos, los niños NOMBRES OMITIDOS, la cual pone fin al juicio.
3) En relación con la admisibilidad o no del recurso de casación, luego de la revisión efectuada al escrito de demanda que encabeza el expediente y su reforma presentada en fecha 11 de marzo de 2013, así como a las actas procesales, se evidencia que la acción propuesta es la reivindicación de dos mesas de trabajo, ubicadas entre el Bloque N° 5 y 7 entre la avenida 14 y calle Macaco del Mercado las Pulgas, frente al Mercado Periférico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el expendio de legumbres, frutas y otros tipos de vegetales, sin que la parte actora haya estimado la cuantía de la demanda incoada; como tampoco se observa que la parte demandada haya hecho alguna alegación respecto a esa omisión. Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
4) Por otra parte, sobre las sentencias recurribles, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el requisito de la cuantía y el monto necesario que se requerirá para acceder a casación, de la siguiente manera:
Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
(…).
Ahora bien, vista las consideraciones que anteceden, se observa que legalmente es exigible la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de casación, cuyo interés principal debe exceder de cien (100) salarios mínimos nacionales, aspecto éste que demás está decir, debe imperar para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en el escrito de demanda en la cual la actora debió determinar el valor de las mesas, en su defecto, por ser apreciable en dinero, debió estimar el valor de la cosa demandada en reivindicación, aspecto que fue omitido sin que la parte demandada enervara la omisión en la que incurrió la accionante, la misma quedó firme.
En consecuencia, siendo necesario que, el recurso extraordinario de casación solo será oído en aquéllos casos que deba conocer la Sala de Casación Social, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos, este Tribunal Superior con base a los parámetros antes dichos, concluye que no siendo establecida ni estimada la cuantía para el momento en que fue presentada la demanda en el presente juicio, de conformidad con lo que prevé el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder al recurso extraordinario de casación, lo que determina la inadmisibilidad del recurso propuesto por la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA EDILIA MATERÁN MATERÁN, parte demandada en juicio de reivindicación, seguido en su contra por la ciudadana NOHEMITH RAMOS CUESTA, actuando en representación de sus pequeños hijos, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por este Tribunal Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y confirmó el fallo apelado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “01” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,
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