EXP. Nº 0492-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: GRETTA ANGELINA PIRELA GELDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.720.245, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO.
APODERADO JUDICIAL: Jairo David Guillen, Carlos Gustavo Ríos Villamizar, Atilano González Rivas y Oda Verde, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.231, 81.616. 105.228 y 87.688, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: PEDRO MIGUEL TORRES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.822.293, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: José Joaquín Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.170.
MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención.
Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 3 de diciembre de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, en virtud del recurso de apelación formulado, contra sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual ordenó poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de aprobación y homologación de convenio de Obligación de Manutención dictada en fecha 22 de enero de 2009.
En fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación, reprogramada la audiencia por motivos del receso judicial, formalizada la apelación, en fecha 20 de enero de 2014 se celebró la audiencia oral, concluida ésta se dictó oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce la sentencia en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 2, dictó la sentencia recurrida en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.
II
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA
De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, causa por Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES SALAZAR, contra la ciudadana GRETTA ANGELINA PIRELA GELDER, la cual se encuentra sentenciada en fecha 22 de enero de 2009, en la que se aprobó y homologó el acuerdo celebrado por los mencionados ciudadanos en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.
Mediante de escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor y solicitó poner en estado de ejecución voluntaria el convenimiento celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero de julio de 2010, el a quo ordenó la comparecencia del progenitor en un lapso de 5 días, a fin de que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 20 de enero de 2009.
Por medio de escrito de fecha 13 de julio de 2010, la representación judicial del progenitor, contradijo lo expuesto por la progenitora de la niña y refirió que es falso que haya incurrido en incumplimiento del convenimiento celebrado entre ambos y consigna planillas de depósitos bancarios para demostrarlo, y el día 21 del mismo mes y año presenta escrito y contradice lo alegado por la solicitante, en fecha 5 de agosto del mismo año consigna planilla de depósito bancario de cuota especial de vestido y calzado de la niña.
Por medio de escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2011 suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Ríos, apoderado judicial de la progenitora, solicitó poner en estado de ejecución el convenimiento homologado por el tribunal en fecha 22 de enero de 2009. En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la comparecencia del progenitor a fin de que expusiera sobre lo expuesto por la progenitora.
Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2011, la progenitora solicitó se decretara el estado de ejecución voluntaria el convenimiento homologado por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 7.745,86, una vez le fueren adicionados los ajustes de la pensión que debieron ser cancelados en su oportunidad, mas la indexación de la suma de dinero hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de la misma y los intereses moratorios causados o que se causen hasta el pago definitivo por vía de experticia complementaria del fallo.
Por escrito suscrito en fecha 7 de diciembre de 2011, la representación judicial del progenitor consignó documentos y alega que en ellos se evidencia el cumplimiento oportuno y mensual de la manutención por parte del padre de la niña. En la misma fecha presenta escrito amplió el anterior para alegar el cumplimiento oportuno, y señala que a su representado se le ha imposibilitado cumplir con la parte correspondiente a los gastos médicos debido a que la progenitora se niega a recibir sus llamadas, manifestando su voluntad de cancelar la parte que le corresponda de esos gastos.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, el a quo ordenó la comparecencia del progenitor en un lapso de 5 días, a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 22 de enero de 2009.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2012, el progenitor consignó recibos de depósitos bancarios por cuotas de manutención.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012, la representación judicial de la progenitora, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el fallo de fecha 22 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 7.745,86,oo adicionándole los ajustes de la pensión que debieron ser cancelados en su oportunidad, más la indexación de la suma de dinero hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de la misma y los intereses moratorios causados o que se causen hasta el pago definitivo.
Por auto de fecha 17 de enero del 2012, el Tribunal ordenó notificar a las partes a fin de sostener una entrevista con la Juez con el objeto de llegar a una conciliación.
Mediante acta de fecha 8 de febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista con la Juez, se dejó constancia de que ambas partes estuvieron presentes y acordaron una nueva reunión conciliatoria el 29 de febrero con el objetivo de verificar los montos que se establecen en la solicitud de ejecución del fallo.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal difirió reunión conciliatoria para el día 21 de marzo de ese año, por no haber despachado.
Por medio de escrito de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por el apoderado judicial de la progenitora, solicitó poner en estado de ejecución forzosa el fallo de fecha 22 de enero de 2009, alegó que fueron infructuosos los intentos por llegar a un acuerdo amigable y que el progenitor incumple mes a mes, que el Tribunal ha ordenado varios actos conciliatorios a los cuales el demandado ha hecho caso omiso, burlándose con ello del sistema judicial y del propósito del acto.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal ordenó nuevamente la comparecencia de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sostener la entrevista con la Juez, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes. En la misma fecha el progenitor suscribió diligencia consignando recibos de depósitos bancarios.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la progenitora solicitó al Tribunal de la causa que ordenara la celebración del acto conciliatorio, pedimento que fue acordado. Por acta de fecha 21 de mayo de 2012 se dejó constancia que las partes comparecieron a la entrevista y no llegaron a ningún acuerdo.
Por escrito presentado en fecha 7 de junio de 2012, la representación judicial de la progenitora, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el fallo de fecha 22 de enero de 2009.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal instó a la solicitante indicar los conceptos y los montos adeudados.
Mediante escritos presentados en fecha 27 de junio y 2 de julio de 2012, la representación judicial de la progenitora, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el fallo de fecha 22 de enero de 2009.
Por auto de fecha 3 de julio de 2012 el Tribunal negó el pedimento solicitado, por cuanto los montos que la parte actora pretende reclamar por medio de una ejecución forzosa son objeto de una revisión de sentencia, la cual debe ser tramitada en escrito por separado y por medio del procedimiento correspondiente.
Por diligencia de fecha 4 de julio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Ríos, apoderado judicial de la progenitora, apeló del auto de fecha 3 de julio de 2012. Por auto de fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y remitió al Tribunal Superior las copias certificadas indicadas por el apelante.
En fecha 23 de enero de 2013 se reciben las presentes actuaciones en la alzada, y este Tribunal Superior en fecha 14 de marzo de 2013 dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso y ordena al a quo que sin dilación se pronuncie sobre el alegado incumplimiento y la ejecución forzosa, procediendo conforme al trámite previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, actuación que puso en ejecución el a quo mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, ordenando abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 eiusdem.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2013, el apoderado judicial de la progenitora reclamante promovió pruebas documentales, consistentes en sentencia de homologación de acuerdo por manutención, y los documentos que rielan a los folios 175 y 206, las cuales fueron admitidas por auto dictado en la misma fecha. En fecha 29 de abril de 2013, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:
a) PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la Sentencia de Aprobación y Homologación del Convenio de Obligación de Manutención dictada por ésta Juzgadora en fecha veintidós (22) de Enero de 2009; en consecuencia,
b) SE CONDENA al ciudadano Pedro Miguel Torres Salazar a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención a favor de la niña (…), específicamente lo correspondiente a. (sic) la cuota especial del mes de Diciembre del año 2009, a razón de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs 1400,00), y el resto de la mensualidad correspondiente al mes de Diciembre del año 2009, a razón de de (sic) Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), lo que suma un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1450,00).
c) SE NIEGA los montos solicitados por ajustes de pensión por cuanto los montos que se pretenden reclamar son objeto de una Revisión de Sentencia, la cual debe tramitarse en escrito por separado y por medio del procedimiento correspondiente.
(…)
Contra la anterior decisión la representación judicial de la progenitora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 21 de junio de 2013.
III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de formalización la parte recurrente expuso que al momento de dictar el estado de ejecución el a quo no efectuó los cálculos de manera pormenorizada del incumplimiento de la ejecución de la obligación, que la cancelación de la pensión de manutención es una obligación de tracto sucesivo, que cada monto generado e incumplido desarrolla intereses moratorios e indexación los cuales fueron obviados tanto por los cálculos del tribunal como de la resolución misma a pesar de haber sido solicitados en muchas ocasiones.
Alega que el a quo no efectuó los cálculos del incumplimiento y no se pronuncia sobre los intereses de mora y la indexación de los montos incumplidos, que la falta de éstos cálculos de manera pormenorizada le impide efectuar cualquier impugnación que a bien tenga sobre los cálculos efectuados, motivos por los cuales solicita se revoque el auto de fecha 29 de abril de 2013 y se ordene la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, una vez determinado los parámetros de incumplimiento de la sentencia (fechas y montos exactos objeto de incumplimiento), y efectuar de manera pormenorizada los cálculos que deben realizarse sobre los montos adeudados conforme a las actas del expediente, y ajustar la pensión conforme fue ordenada por la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, más la forma de cálculo en que debe realizarse la indexación de la suma de dinero hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de las mismas y los intereses moratorios causados o que se causen por los retrasos en la cancelación de la obligación de manutención conforme los parámetro ordenados por el Tribunal hasta el pago definitivo de la misma.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, el punto a resolver ante esta alzada se circunscribe a determinar si la recurrida en fase de ejecución obvió efectuar los cálculos sobre el monto del incumplimiento de la obligación de manutención, y no se pronuncia sobre los intereses de mora y la indexación de los montos incumplidos.
De las pruebas aportadas en la incidencia, riela inserta en autos sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, mediante la cual aprueba y homologa el convenimiento de Revisión de Sentencia celebrado entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL TORRES SALAZAR y GRETTA ANGELINA PIRELA GELDER, en fecha 20 de enero de 2009, y así se aprecia.
Corre en autos facturas comerciales por la compra de medicamentos, factura emitida por la Clínica Falcón S.A., facturas por concepto de cancelación de deducción de Seguro la Occidental, y facturas por concepto de consultas médicas; factura emitida por la clínica Centro Medico Paraíso C.A., por concepto de ampolla de vacuna y póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad suscrita por la ciudadana GRETTA PIRELA GELDER, de la cual se evidencia que la niña recibió asistencia médica y tratamiento, y además, se encuentra amparada, pruebas que no impugnadas se estiman para demostrar que la progenitora costeó gastos por salud de la niña.
Ahora bien, de la revisión del fallo apelado se observa que el a quo en su motiva señala que aun cuando el obligado no hizo uso del lapso probatorio en la incidencia abierta, de actas se evidencia que no canceló la cuota especial del año 2009 acordada en el convenimiento en Bs. 1.400,oo, y para la mensualidad del mes de diciembre del mismo año, realizó un depósito de Bs. 400,oo según planilla de depósito bancario de 2009, siendo que lo acordado era de Bs., 450,oo; que la cuota especial del año 2010, y las mensualidades de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, 2010, 2011 y 2012, fueron canceladas en su totalidad por el obligado; cancelando con retardo en el mes de abril, adeudando el obligado la cantidad de Bs. 1.450,oo, y en la dispositiva decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, condena al ciudadano Pedro Miguel Torres Salazar a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención a favor de su hija, la cuota especial del mes de diciembre del año 2009, a razón de Bs. 1400,oo, y el resto de la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2009, a razón de Bs. 50,oo, “lo que suma un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1450,00)”; y niega los montos solicitados por ajustes de pensión por cuanto los montos que se pretenden reclamar son objeto de una revisión de sentencia, la cual debe tramitarse en escrito por separado y por medio del procedimiento correspondiente, quedando desvirtuado lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente en lo que respecta a que la sentenciadora al decretar el estado de ejecución de la sentencia que homologó lo convenido, no efectuó los cálculos de manera pormenorizada del incumplimiento de la ejecución de la obligación, quedando desechados estos alegatos.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que integran el expediente, se observa que la progenitora de la niña solicita la ejecución de la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, alegando incumplimiento por parte del progenitor, y en el iter procesal el obligado alegó su cumplimiento con excepción de los gastos médicos lo cual le ha imposibilitado cumplir con la parte correspondiente debido a que la progenitora se niega a recibir sus llamadas, manifestando su voluntad de cancelar la parte que le corresponda de esos gastos. Luego de varios intentos fallidos por el a quo en actos conciliatorios en los que no llegaron a ningún acuerdo, para dar cumplimiento a lo ordenado por esta alzada ordeno abrir una articulación probatoria, en la cual el obligado no aportó ningún medio de prueba a su favor para demostrar el cumplimiento por él alegado.
Así las cosas, visto que mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2011, la progenitora de la niña solicitó se decretara la ejecución voluntaria por la cantidad de Bs. 7.745,86, del convenimiento homologado por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2009, adicionalmente, los ajustes de la pensión que debieron ser cancelados en su oportunidad, más la indexación de la suma de dinero hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago y los intereses moratorios causados o que se causen hasta el pago definitivo por vía de experticia complementaria del fallo; que luego de un sin número de veces de solicitar la ejecución del fallo, nuevamente, mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012, la representación judicial de la progenitora, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el fallo de fecha 22 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 7.745,86,oo adicionándole los ajustes de la pensión que debieron ser cancelados en su oportunidad, más la indexación de la suma de dinero hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de la misma y los intereses moratorios causados o que se causen hasta el pago definitivo, continuando con los sucesivos pedimentos; para lo cual de acuerdo con lo ordenado por la alzada se abrió una articulación probatoria, en la cual el obligado no aportó ningún tipo de prueba a su favor, por lo que no desvirtuado por el reclamado el monto requerido, ha debido el a quo ordenar el pago del referido monto, más los intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago. Así se decide.
Respecto al incumplimiento alegado y los ajustes de la pensión que debió ser cancelada con anterioridad, se observa que el a quo por auto de fecha 15 de junio de 2012, instó a la solicitante indicar los conceptos y los montos adeudados, y mediante escritos presentados en fecha 27 de junio y 2 de julio de 2012, la representación judicial de la progenitora, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el fallo de fecha 22 de enero de 2009, sin indicar los montos adeudados; luego el Tribunal negó el pedimento solicitado, por cuanto los montos que la parte actora pretende reclamar por medio de una ejecución forzosa son objeto de una revisión de sentencia, la cual debe ser tramitada en escrito por separado y por medio del procedimiento correspondiente, ejercido el recurso de apelación sobre lo decidido, el Tribunal Superior en fecha 14 de marzo de 2013 dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso y ordenó al a quo abrir una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; de las pruebas aportadas por la solicitante de la ejecución, no se infieren los montos adeudados que reclama en ejecución forzosa.
Por otra parte, es sabido que al solicitar la ejecución de sentencia que fijó la obligación de la manutención, el concepto debe comprender con exactitud los montos dejados de pagar, aspecto que debe ser indicado por la persona que solicite la ejecución, pues no corresponde al juzgador decretar la ejecución sin estar precisado el monto adeudado sobre el cual recaería el decreto de ejecución sobre sentencia definitiva; determinado con precisión y dictado el decreto de ejecución voluntaria, si el reclamado alegare haber cumplido con su obligación, deberá abrirse una articulación probatoria como se ordenó en el presente caso, correspondiendo a la solicitante alegar que el reclamado ha incumplido con el pago del monto reclamado, y al obligado demostrar el cumplimiento. En el caso bajo análisis, el reclamado no aportó prueba alguna que demuestre su efectivo cumplimiento, quedando de esa forma subordinado a la voluntad de la pretensión de la solicitante, lo cual es el reclamo del pago de la cantidad de Bs. 7.745,86, y los intereses moratorios causados o que se causen al 12% anual hasta el pago definitivo. Así se decide.
En relación con la indexación reclamada sobre las cantidades adeudadas, esta alzada observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador estableció como carga adicional al monto adeudado, intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, siendo que la indexación es un mecanismo que se utiliza para actualizar el valor de la moneda a los efectos de ponderar el poder adquisitivo que representa la cantidad adeudada, a juicio de esta alzada, condenar tal pago con indexación, sería establecer un doble pago, asunto que a juicio de esta alzada, de conformidad con la precitada norma resulta contrario a derecho, razón por la cual el concepto reclamado por indexación de la cantidad reclamada por manutención no puede prosperar en derecho, pues como ya se ha dicho, el atraso injustificado genera intereses al 12% anual, lo cual constituye una indemnización para la beneficiara de autos, por el retardo en el pago, sin que implique ninguna otra sanción. Así se decide.
En cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención con los ajustes de la pensión que debieron ser cancelados en su oportunidad, observa esta alzada que el cumplimiento es una modalidad del debate judicial según lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo objeto es obtener mediante sentencia, el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y el consecuente pago con los intereses de mora, la cual persigue a su vez, asegurar el cumplimiento futuro en el pago de la manutención, mediante el decreto de medidas cautelares decretadas sobre el patrimonio del demandado; esta acción, debe comprender el monto fijado por el órgano jurisdiccional, en sentencia firme y ejecutoriada, con indicación de lo que hasta la fecha se adeude, en el presente caso, correspondía a la solicitante alegar que el obligado había dejado de pagar por lo menos dos cuotas consecutivas del monto establecido en la sentencia que fijó el quantum, lo cual no ocurrió, en tal sentido, considera esta alzada que en lo que respecta al incumplimiento alegado solo es procedente condenar al pago de la cantidad señalada por la solicitante, y las diferencias establecidas en la recurrida, con los intereses de mora según lo previsto en la ley, razón por la cual esta alzada desestima los alegatos de la recurrente al señalar que es un deber del tribunal determinar de manera pormenorizada los parámetros para efectuar los cálculos del monto a ejecutar decretado en la recurrida. Así se decide.
En consecuencia, con la argumentación que antecede, esta alzada vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, analizadas las actas que integran el expediente, observa que solicitada la ejecución de sentencia de fecha 22 de enero de 2009, alegando incumplimiento por parte del progenitor, en un monto estimado en la cantidad de Bs. 7.745,86 por concepto de gastos médicos y seguro, así como el ajuste por inflación, intereses de mora y la indexación causados hasta el pago definitivo; lo cual fue negado por el progenitor, lo que ameritó abrir una articulación probatoria, de las pruebas aportadas se aprecia que la madre de la niña demostró gastos realizados por salud y asistencia médica de la niña, reclamando el pago del 50% que representa la cantidad de Bs. 7.745,86, y no estando demostrado el pago por el progenitor, es procedente el reclamo de la referida cantidad reclamada por la madre de la niña, adicionalmente la cantidad de Bs. 1.450,oo conforme lo establecido en la recurrida, monto no impugnado, más los intereses causados a la rata del 12% anual, lo cual da lugar a modificar la apelada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
No puede esta alzada pasar inadvertido la actuación desplegada por el a quo en relación con las múltiples solicitudes de ejecución del fallo requeridas por la progenitora de la niña, llevando el asunto a un sin fin de audiencias para celebrar un acto conciliatorio en el que finalmente, luego de dos largos años, quedó constancia que los progenitores no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se advierte a la sentenciadora para que sustancie y decida los asuntos puestos a su conocimiento bajo los principios de la efectiva tutela, garantizando los derechos y garantías de los involucrados, especialmente, en casos como el de autos, el interés superior de la niña por cuanto se trata del reclamo de su manutención, debiendo tener en consideración en todo caso, lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, evitando proferir una justicia que vaya contra el principio de la celeridad, y resolver dentro de los lapsos que establece el legislador, utilizando para ello el debido proceso y el procedimiento que corresponda, sin dilaciones indebidas.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada en fase ejecutiva de sentencia definitiva dictada en juicio de fijación de obligación de manutención, propuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES SALAZAR contra la ciudadana GRETTA PIRELA, en beneficio de la niña hija en común. 2) CONFIRMA los puntos Nos. a) y b) del fallo recurrido, dictado en fecha 29 de abril de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo. 3) MODIFICA la recurrida y adicionalmente, CONDENA al ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES SALAZAR al pago de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 7.745,86), todo lo cual suma la cantidad de Bs. 9.195,86, más los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, causados a la fecha en que se genere el pago total de la condena. 4) ADVIERTE a la Juez de la causa para que de el debido cumplimiento al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, para garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “11” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014. La Secretaria,
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