EXP. 0509-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



En fecha 27 de enero de 2014, la abogada Maríagracia Peña Insausti acreditándose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELA ORTÍZ GONZÁLEZ, quien actúa en representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, interpuso ante este Tribunal Superior acción de Amparo Constitucional sobrevenido, denunciando la violación de derechos y garantías constitucionales, materializados por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, por la presunta vulneración del derecho a la salud física, psicológica y moral, a la integridad física, al debido proceso y a la defensa, a tener una familia, a opinar sobre su futuro (libertad de pensamiento), a vivir libre de violencia física y psicológica, y el derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se reconocen sus derechos, consagrados en los artículos 21, 22, 25, 26, 27, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. En este sentido, visto que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), en la cual determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual estableció que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resulta competente este Tribunal Superior por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1, presuntamente causó el acto denunciado como lesivo al haber incurrido en mala praxis y lesionar derechos constitucionales de la accionante. Así se declara.

II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

En su escrito libelar señala la abogada Maríagracia Peña Insausti acreditándose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELA ORTÍZ GONZÁLEZ, quien actúa en representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, que interpone amparo constitucional contra lo acordado en convenimiento celebrado en fecha 11 de julio de 2013, homologado en sentencia de fecha 23 del mismo mes y año, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, por la presunta vulneración del derecho a la salud física, psicológica y moral, a la integridad física, al debido proceso y a la defensa, a tener una familia, a opinar sobre su futuro (libertad de pensamiento), a vivir libre de violencia física y psicológica, el derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se reconocen sus derechos y el derecho a la igualdad consagrados en los artículos 21, 22, 25, 26, 27, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que en el referido convenio no se deja claramente establecido 1) si el padre de la niña la tiene que visitar y cumplir con sus obligaciones en la ciudad de Maracaibo o donde tiene fijada su residencia, 2) el cumplimiento de su obligación de manutención y 3) si se tomó en consideración la edad de la niña que tiene dos años de edad, convenio que no ha debido ser homologado ya que no tomó en consideraciones los aspectos antes dichos, porque: 1) la niña tiene dos años, 2) se encuentra discapacitada y amerita cuidados permanentes hasta la total mejoría clínica de la paciente, 3) el padre vive en el estado Anzoátegui, 4) pretende viajar con la niña a su residencia y esto no fue convenido, 5) al padre se le sigue un procedimiento por violencia de género, por lo cual está impedido por ante la Fiscalía Superior al ser denunciado por maltrato a la mujer, en expediente N° 0850 de fecha primero de junio de 2013, 6) el padre se encuentra en incumplimiento de obligación de manutención fijada en sentencia de fecha 18 de enero de 2013.

Invoca la accionante normas de la Ley para las Personas con Discapacidad, y señala que conforme a los informes médicos que acompaña, la niña se encuentra discapacitada y amerita atención especial, de lo cual el padre carece de conocimiento por cuanto nunca ha tenido contacto regular con la hija, debido a su conducta violenta y descontrolada, aunado a ello, conforme a sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el mismo tribunal en la cual se condena al progenitor por incumplimiento de sus obligaciones de manutención, en sentencia contenida en el expediente N° 21.580, por lo cual al no dar cumplimiento a la manutención se está violentándole artículo 362 de la LOPNNA, por haberse negado injustificadamente a cumplir pese a contar con recursos económicos; según lo cual no se le concederá la guarda del hijo a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo,

Entre otras cosas, señala que en cuanto al procedimiento que se le está siguiendo al padre de la niña por violencia de género, hasta tanto no se clarifique la situación jurídica del mismo, quien puede ser condenado, no le es potestativo llevarse a la niña a su domicilio ubicado en el estado Anzoátegui, por lo que al no haberse cumplido las formalidades de ley, ya que se le ocultó al tribunal lo que el mismo debía conocer puesto que las sentencias fueron dictadas en el mismo tribunal, es por lo que pide se deje sin efecto ni valor jurídico el convenimiento celebrado entre las partes, por ser contrario a derecho, a las buenas costumbres y a las disposiciones legales, corrigiendo el error en que se incurrió al homologar el mismo, seguidamente, invoca a su favor el contenido del artículo 389-A de la LOPNNA.

Pide se le ampare a la madre e hija contra el acta levantada en fecha 11 de julio de 2013 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, de convenio homologado en fecha 23 de julio del mismo año, de los derechos quebrantados a la salud física, psicológica y moral, a la integridad física, al debido proceso y a la defensa, a tener una familia, a opinar sobre su futuro (libertad de pensamiento), a vivir libre de violencia física y psicológica, y el derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se reconocen sus derechos y el derecho a la igualdad consagrados en los artículos 21, 22, 25, 26, 27, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido vulnerados al incurrir el juez Unipersonal N° 1 en mala praxis, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de acción constitucional de amparo, al homologar un convenimiento expreso que va en contra de los derechos de la niña, violentando en forma reiterada el proceso dicho y el derecho a la igualdad, como está expuesto en el escrito de demanda, interponiendo para ello la acción de amparo sobrevenido, requiriendo se oficie solicitando al Tribunal de Protección en Sala N° 1 y N° 3, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y demás organismos competentes para que remitan las actuaciones concernientes a este Tribunal Superior para que formen parte de su escrito de demanda, jura la urgencia por cuanto el padre pretende apoderarse de la niña.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA


En el escrito libelar señala la abogada que se acredita la representante judicial de la accionante DANIELA EMILET ORTÍZ GONZÁLEZ, quien actúa en representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, que interpone ante este Tribunal Superior acción de amparo constitucional sobrevenido, por violación de derechos y garantías constitucionales, materializados por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, por la presunta vulneración del derecho a la salud física, psicológica y moral, a la integridad física, al debido proceso y a la defensa, a tener una familia, a opinar sobre su futuro (libertad de pensamiento), a vivir libre de violencia física y psicológica, y el derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se reconocen sus derechos, y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 21, 22, 25, 26, 27, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, debe este Tribunal Superior verificar previamente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 18:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. (…).

Dentro de la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, observa esta instancia que fue intentado por la abogada que encabeza estas actuaciones, bajo el supuesto de apoderada judicial de la accionante, a través de un poder general otorgado mediante documento autenticado sin que conste la facultad expresa para intentar la acción de amparo constitucional, cuya ausencia debe ser controlada de oficio por este órgano jurisdiccional, toda vez que la legitimación activa en esta acción, corresponde a quien se afirma agraviada en sus derechos constitucionales.

En este orden, es necesario traer a colación sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), en la cual la Sala Constitucional estableció:

(…), estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Tomando como premisa la norma y jurisprudencia citada, analizado el escrito de demanda en amparo constitucional sobrevenido y los recaudos consignados ante esta alzada, resulta necesario primeramente para este Tribunal Superior, realizar las siguientes consideraciones con respecto a la condición de la profesional del derecho Maríagracia Peña Insausti, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la acción propuesta, que no consta que la mencionada abogada ostente el carácter de apoderada judicial de la accionante y presunta agraviada, ciudadana DANIELA EMILET ORTÍZ GONZÁLEZ quien actúa en representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO.

Al respecto, sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1320 de fecha 22 de junio de 2005, dejó expuesto lo siguiente: “Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.” Sobre la base de la consideración legal y jurisprudencial antes dicha, procede este Tribunal Superior a verificar el cumplimiento del primer requisito por parte de la abogada que se acredita tal representación judicial y se observa lo siguiente:

La abogada Maríagracia Peña Insausti, en la acción de amparo sobrevenido propuesta, se acredita el carácter de apoderada judicial de la accionante y presunta agraviada, ciudadana DANIELA EMILET ORTÍZ GONZÁLEZ, quien actúa en representación de su hija de dos años de edad NOMBRE OMITIDO, representación que se acredita según poder judicial que le otorgó la mencionada ciudadana ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2013, autenticado bajo el N° 39, Tomo 161° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en copia fotostática certificada y del que se desprende las facultades otorgadas a la referida profesional del derecho, sin que se mencione la facultad de ejercer la acción de amparo constitucional.

Con vista a lo antes expuesto, es evidente que no existe la certeza de voluntad de la presunta agraviada ciudadana DANIELA EMILET ORTÍZ GONZÁLEZ, actuando en representación de sus propios derechos y de la niña NOMBRE OMITIDO, para el ejercicio de la acción propuesta, por lo que resultaba forzoso para la abogada Maríagracia Peña Insausti, producir en autos el instrumento poder que le acreditara expresamente la condición de apoderada judicial para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de la mencionada ciudadana y su hija; esta incertidumbre acerca de la voluntad de la presunta agraviada, impide formarse criterio acerca de la presente demanda, al no poder atribuir a ésta los dichos de quien funge como su representante en un asunto familiar. En este sentido, es necesario subrayar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expresamente señalo que:


Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito de amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.

En este mismo contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, ratifica en sentencia Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año; sentencias Nº 152 del 2 de febrero y Nº 1316 de fechas 3 de junio de 2006, el siguiente criterio:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el `andamiento` de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 773 de fecha 21 de julio de 2010, en su reiterada y pacífica doctrina sobre el particular, estableció lo siguiente: “(…), se estima oportuno recordar al a-quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de amparo constitucional, debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario.”

Más recientemente, dentro de este mismo contexto, cabe subrayar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 18 de junio de 2012, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en la citada sentencia conociendo en alzada sobre una decisión dictada por este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, dictaminó lo siguiente:

De tal manera, que queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante e igualmente, falta de legitimación que se extiende a la interposición del recurso de apelación. Lo cual no observó el a quo constitucional cuando declaró inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…)

Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. (…).


Precisado lo anterior, con vista a la doctrina jurisprudencial transcrita con anterioridad, constatado que el poder judicial autenticado que aparece acompañando como recaudos del escrito libelar de la acción de amparo constitucional sobrevenido propuesto, fue otorgado de manera general sin hacer mención de la acción de amparo constitucional, mediante el cual la abogada Maríagracia Peña Insausti se acredita la supuesta representación judicial de la presunta agraviada para accionar en amparo, verificado que en el caso concreto, la abogada actuante no ha demostrado que está facultada para ejercer la demanda de amparo constitucional en nombre y representación de la presunta agraviada ciudadana DANIELA EMILET ORTÍZ GONZÁLEZ, quien a su vez actúa en nombre representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, visto que el documento poder consignado no resulta eficaz y suficiente para que acredite a la abogada Maríagracia Peña Insausti, la capacidad para actuar en representación de la presunta agraviada, se subsume en la falta de legitimación por carecer de la facultad para intentar la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, al estar otorgado el poder presentado en forma general, sin hacer alguna mención a la acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, tal como lo preceptúa el numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que en el presente caso, tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en la citada norma y la doctrina jurisprudencial citada para el caso concreto, y ante la falta de legitimidad que se atribuye la abogada Maríagracia Peña Insausti; resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por no tener la nombrada abogada la representación judicial que se atribuye; ya que la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, resulta imperioso para este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por falta de legitimación de la abogada que se presenta como apoderada judicial de la parte accionante, de conformidad con el artículo18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: 1) INADMISIBLE por la manifiesta falta de representación conforme al numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de amparo constitucional presentada por la abogada Maríagracia Peña Insausti, atribuyéndose el supuesto carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELA EMILET ORTÍZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.531.741, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre representación de la niña NOMBRE OMITIDO, por la presunta violación de derechos y/o garantías constitucionales y mala praxis, en la que a su parecer incurrió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Unipersonal Nº 1, sede Maracaibo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “10 “ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria,