EXP. Nº 0507-14






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO



Se recibe y da entrada en fecha 20 de enero de 2014 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 8 de enero de 2014 por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, con el carácter de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de privación de patria potestad, propuesta por la ciudadana ELENA JOSEFINA SAVARINO BOSCÁN asistida por la abogada Yanitza Hernández Chirinos contra el ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta alzada a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.


II

De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se evidencia que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, demanda que por privación de patria potestad interpuso la ciudadana ELENA JOSEFINA SAVARINO BOSCÁN contra el ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ. Riela a los folios 21 y 22 del presente expediente acta de inhibición de fecha 8 de enero de 2014 suscrita por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO en su carácter de Juez Unipersonal N° 3 de la referida Sala de Juicio en la cual manifestó su intención de apartarse del conocimiento del referido asunto, en los siguientes términos:

Por cuanto es un hecho público y notorio que en fecha 1 de septiembre de 2001, por resolución dictada por el alcalde del municipio Maracaibo, fueron nombrados los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre estos, mi persona como consejero segundo y la abogada Yanitza Hernández como consejera tercera; compartiendo a partir de ese momento como compañeros de equipo de trabajo. Pero esa relación se fue acrecentando con el paso de los años, llegando a establecerse una verdadera relación de amistad entre ambos, al punto de que soy el padrino de bautismo de la hija de la abogada Yanitza Hernández, cuyo nombre no escribo por razones de resguardar su derecho a la intimidad. Asimismo, hemos compartido juntos muchos momentos familiares, tales como, cumpleaños de nuestros hijos, viajes, comidas en nuestras casas, incluso conocí a su mamá Romelia Mercedes (Ita), hoy el día lastimosamente difunta y a su familia y siento un especial afecto por ella. Igualmente, hemos estado juntos en momentos de crecimiento académico, al estudiar juntos la especialización en Derecho de la Niñez y la Adolescencia dictada por la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, de la cual ambos somos egresados, y más recientemente, el Diplomado en Mediación Familiar que hicimos juntos en el Colegio de Abogados del estado Zulia. Además, hemos participado juntos en muchos eventos científicos y académicos, como charlas, foros, jornadas, etc. Más recientemente en el concurso para ingresar la Abg. Yanitza Hernández como profesora a la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, como su amigo y profesor de dicha Escuela la acompañé en la presentación de las pruebas y en las fases de ese dificultoso concurso. Ahora bien, por cuanto del estudio minucioso del presente expediente signado con el número 24600, contentivo de Privación de Patria Potestad, se evidencia que en el presente juicio la Abg. Yanitza Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, es la única abogado que asiste a la parte demandante, la ciudadana Elena Josefina Saravino Boscan, titular de la cédula de identidad N° V-10.443.371, siendo que por ser un asunto de naturaleza contenciosa corresponde a la jurisdicción dictar la sentencia en la presente causa; por el respeto que le tengo a mi labor como Juez, a las partes intervinientes, a sus abogadas, pero sobretodo al niño y/o adolescente de autos, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los Jueces de la República y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que se debe garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el procedimiento, pero que se puede ver comprometida en una sentencia definitiva. Por los motivos expuestos, por cuanto es conocida mi amistad íntima con la abogada Yanitza Hernández, la relación afectiva que me une con ella, su hija y su familia, se deben evitar comentarios que vayan en desmedro de la actividad jurisdiccional que me caracteriza y del Tribunal que represento, además, a los fines de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e imparcial…”, e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece que “El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial”, y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem. Por otra parte, es menester acotar la imposibilidad de apartar a la abogada para que no intervenga en el presente caso, pues la dejaría sin asistencia técnica profesional, Además, se debe mencionar que este Tribunal por notoriedad judicial conoce que con ocasión a las inhibiciones planteadas por este Juez Unipersonal por la actuación en juicios de la abogada Yanitza Hernández Chirinos, la hoy suprimida Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencias, la primera número 77 de fecha 22 de julio de 2009, bajo la ponencia de la Juez Olga Ruiz Aguirre, expediente No. 1356-09, y la segunda, número 78 de la misma fecha, bajo la ponencia de la Abg, Consuelo Troconiz (sic) Martínez, expediente No. 1355-09; así mismo, el tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente4s (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 09 de octubre de 2013, expediente No. 0455-13, en las cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por quien suscribe. La presente inhibición obra en contra del ciudadano Andrés Medrano Márquez (…).





III

El Tribunal Superior para resolver, observa:

En el caso bajo análisis, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, se inhibe en el presente asunto con fundamento a lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”; por cuanto, además de ser el padrino de bautismo de la hija de la abogada Yanitza Hernández Chirinos, existe una verdadera relación de amistad entre ambos, compartido muchos momentos familiares, sintiendo “un especial afecto por ella (…)”; siendo conocida su amistad con la mencionada abogada, en su criterio considera que debe apartarse del conocimiento de la presente causa debido a que se puede ver comprometida su imparcialidad y objetividad en el procedimiento. En ese sentido, agrega que “por ser un asunto de naturaleza contenciosa corresponde a la jurisdicción dictar la sentencia (…) por el respeto que le tengo a mi labor como Juez, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad (…) y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal”, considera que debe apartarse del conocimiento de la causa.

Asimismo, señala que por notoriedad judicial conoce la mencionada Sala de Juicio que con ocasión a las inhibiciones planteadas por el Juez inhibido en relación con las actuaciones en juicios por parte de la abogada Yanitza Hernández Chirinos, es decir, por la misma causal invocada fueron declaradas con lugar y dictadas por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.

Al respecto, se constata de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior escrito de demanda interpuesto por la ciudadana ELENA JOSEFINA SAVARINO BOSCÁN, asistida por la abogada Yanitza Hernández Chirinos contra el ciudadano ÁNGEL ÁNDRES MEDRANO MÁRQUEZ por privación de patria potestad, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3.

Ahora bien, visto que el juez que se inhibe expresa que por el especial afecto y la verdadera relación de amistad y compadrazgo que tiene con la abogada Yanitza Hernández Chirinos, se encuentra impedido de actuar con total imparcialidad y objetividad, es necesario acotar que los dichos de los jueces, dada su condición de funcionario público, en criterio del Máximo Tribunal de la República, merecen que se les tenga como ciertos dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, al indicar que: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.

Es de advertir que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aplicable en primera instancia al caso de autos, por cuanto en esta ciudad no está en vigencia la parte procesal de la reforma del 2007, no tiene previsto la institución de la recusación e inhibición, en consecuencia, por remisión expresa del artículo 451 eiusdem, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 83 establece lo siguiente:

Artículo 83.
(…).

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, y ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de las contestación de la demanda.

De lo expuesto anteriormente, puede deducirse que la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia; asimismo, de la citada norma se observa la existencia de una limitación relativa a la jurisdicción del juez en una causa determinada con anterioridad en otro juicio, es decir, se impone una limitación al ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, con la única excepción impuesta en la antes referida norma, bien que la abogada actuante lo sea mediante poder otorgado, o que actúe como abogado asistente; normativa que resulta aplicable al caso de autos aun cuando la abogada Yanitza Hernández Chirinos aparezca asistiendo a la parte demandante, por lo que el criterio del juez que se inhibe, apoyado en que la referida abogada, quien asiste a la parte actora, ciudadana ELENA JOSEFINA SAVARINO BOSCÁN no se le puede apartar de su intervención en el presente caso, puesto que la dejaría sin asistencia técnica profesional, de acuerdo con la precitada norma, no aplica en el presente caso.

Al comentar la antes citada norma el maestro Rengel-Romberg, ha dicho lo siguiente:
(…) Una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en la cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez, para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingûes estipendios, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar el juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 (…). Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987).

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1572 de fecha 22 de agosto de 2001, dejó dicho lo siguiente: “(…) la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación (…)”.

En el caso bajo análisis visto el alegato formulado por el Juez inhibido, por notoriedad judicial contenida en los archivos de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que, ciertamente, en el expediente N° 0455-13 se dictó sentencia N° “71” en fecha 9 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su condición de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, y lo apartó del conocimiento de la acción de amparo constitucional, propuesta por la abogada Yanitza Hernández Chirinos, planteada sobre los mismos hechos, esto es, por la verdadera relación de amistad entre los ya mencionados y el vínculo afectivo que los une a ambos y el compadrazgo por ser la hija de la nombrada abogada ahijada del Juez inhibido.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estando en presencia de los mismos hechos, pues la abogada Yanitza Hernández Chirinos actúa como abogada asistente de la parte actora y en virtud de ello, se generó la inhibición del juez natural de la causa, lo cual no es permisible por estar expresamente prohibido por la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su carácter de Juez Unipersonal N° 3 conociendo como juez natural en esta causa, en lugar de inhibirse como lo ha hecho en el subiudice, debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la asistencia ejercida por la nombrada profesional del derecho, debido a que con anterioridad este Tribunal Superior le ha declarado con lugar la inhibición planteada por los mismos hechos en que fundamenta la presente inhibición.

En el entendido que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente que esa potestad no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para conocer del asunto propuesto, y como es sabido, desde este ámbito en esta ciudad existe una Sala de Juicio con cuatro jueces unipersonales competentes en la localidad, estima esta alzada que la sentencia de la Sala Constitucional, y el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocados por el nombrado Juez que se inhibe, no son aplicables en el caso bajo examen, ya que la ley le ordena al juez natural que en casos como el de autos, resuelva sobre la actuación desplegada por la abogada que asiste a la parte actora en la presente causa.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior concluye que el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO en su condición de Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, está obligado de acuerdo con lo establecido en la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse en relación con la actuación de la abogada Yanitza Hernández Chirinos como abogada asistente de la parte demandante, en la causa sometida a su conocimiento, y a los fines de evitar que se continúe haciendo ésta práctica perjudicial, visto que la presente inhibición está planteada por los mismos hechos que ya han sido declarados con lugar en sentencia dictada por esta alzada en fecha 9 de octubre de 2013, la inhibición propuesta no prospera en derecho y el Juez que se inhibió debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y seguir conociendo del asunto propuesto. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la inhibición planteada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en el juicio de privación de patria potestad que interpuso por la ciudadana ELENA JOSEFINA SAVARINO BOSCÁN contra el ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ. 2) ORDENA al abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, proceda a emitir el pronunciamiento previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la abogada Yanitza Hernández Chirinos, como abogada asistente de la parte actora. 3) REMÍTASE el expediente de la causa principal al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, para que continúe conociendo de la causa. 4) Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE


Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “9” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014, y se ofició bajos los Nros. 30-14 y 31-14. La Secretaria,