EXP. N° 0497-13.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: YUDITHMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.239.350, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Anabel Soto Inciarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.840.

CONTRARRECURRENTE: JUAN CARLOS ESPINOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.731.667, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: Patrice Castro y Glendamar Perozzi, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 84.307 y 77.152, respectivamente.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 13 de diciembre de 2013, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUDITHMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, contra sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de fijación de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana antes nombrada contra el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA DUARTE.

En fecha 7 de enero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte demandante recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.


I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que dictó la sentencia recurrida en juicio de Fijación de Obligación de Manutención. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana YUDITHMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, demandó por fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA DUARTE, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el escrito de demanda señala las razones por las que a su decir el progenitor no cumple con la Obligación de Manutención y solicita se fije el monto por concepto de manutención.

Admitida la demanda en fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la notificación del demandado y del representante del Ministerio Público. Practicada la notificación del demandado, por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 12 de marzo de 2013, el a quo difiere la oportunidad de celebración de la nombrada audiencia.

En fecha 15 de abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación y escuchar la opinión del niño de autos, se dejó constancia de la comparecencia del demandado sin representación jurídica alguna y de la incomparecencia de la parte actora ciudadana YUDITHMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y del referido niño, en consecuencia el Tribunal de la causa declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
Consta que por diligencia de fecha 18 de abril de 2013, la actora solicitó se fije nueva fecha para llevar a cabo la mediación en audiencia preliminar, y por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la demandante con la finalidad de informar que dentro de 2 días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado la última notificación, el Tribunal fijaría oportunidad para la celebración de la fase mediación de la audiencia preliminar.

Practicadas las notificaciones, en fecha 24 de septiembre de 2013 el a quo fijó oportunidad para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar y para escuchar la opinión del niño NOMBRE OMITIDO, y por escrito de fecha 30 de octubre de 2013, la parte demandada señaló que es improcedente que el Tribunal por solicitud de la actora fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia, por cuanto ya esa instancia está extinguida mediante sentencia.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa declaró:

PRIMERO: Se REVOCA, el auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.013, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores al referido auto. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto suscrito por la ciudadana YUDITHMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ (…)

Contra la anterior decisión la demandante ejerció recurso de apelación, el mismo fue oída en ambos efectos remitiendo las actuaciones en original a esta alzada dando origen al conocimiento del recurso propuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual se revoca el auto de fecha 18 de abril de 2013, y se declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en juicio de Fijación de Obligación de Manutención, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos YUDITHMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JUAN CARLOS ESPINOZA DUARTE, y/o de la niño NOMBRE OMITIDO.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante-recurrente, en juicio de Fijación de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana YUDITHMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA DUARTE, en beneficio de la niño NOMBRE OMITIDO.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de Fijación de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana YUDITHMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA DUARTE, en beneficio de la niño NOMBRE OMITIDO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “04” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,