EXP. N° 0487-13


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: VITZAID JOSEFINA MATTIUZZO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.282.485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Leany Inciarte Almarza, Cibel Gutierrez Ludovic y María Eugenia Goméz Viloria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.240, 28.475 y 47.817, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.716, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Andrés Vargas Barroso y Armando Rodríguez Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.485 y 148.788, respectivamente.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 28 de noviembre de 2013, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VITZAID JOSEFINA MATTIUZZO FERRER, contra auto de fecha 10 de octubre de 2013, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 en solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por el ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, contra la mencionada ciudadana, en relación con la hija común de ambos.

En fecha 5 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Presentado el escrito de formalización del recurso y contestados los alegatos por la contraparte, el día y hora fijado para la formalización del recurso, al inicio del acto el órgano subjetivo se dirigió a las partes y expuso la conveniencia de realizar un acto conciliatorio previo a la audiencia oral para el contradictorio, y llevado a la consideración de ambos progenitores y sus apoderados judiciales, todos estuvieron de acuerdo con celebrar el acto, previo a la formalización del presente recurso. Acto seguido, en la Sala de Conciliaciones, luego de impuestos privadamente ambos progenitores sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo, tomando en cuenta el interés superior de la hija en común, y debatidas sus opiniones, llegaron a un acuerdo; éste al ser puesto en conocimiento de sus respectivos apoderados judiciales, encontrándose presentes, expusieron sus consideraciones y avalaron lo acordado solicitando la homologación sobre lo convenido, y estando dentro del lapso legal se pasa a resolver y se produce el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 1, dictó el auto recurrido en solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, se llevó procedimiento en solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por el ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, contra la ciudadana VITZAID JOSEFINA MATTIUZZO FERRER, a favor de la hija común.

Admitida la solicitud y sustanciada por el procedimiento indicado, cumplido el trámite comunicacional, en la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que llegaron a acuerdos en relación con el Régimen de Convivencia Familiar y la Custodia de la niña hija común de la recurrente y su cónyuge; cuyos acuerdos aparecen homologados por el Tribunal de la causa, mediante sentencias de fecha 10 de julio de 2013.

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013, la parte demandada señala que desde la fecha que dictó la sentencia el demandante ha incumplido reiteradamente con las condiciones establecidas, que en fecha 3 de septiembre de 2013 tuvo que formular denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que no cumple con los días, ni horas establecidas, que la niña no comparte con su hermana, ni abuela, sino con extraños, que el progenitor se presenta en estado de ebriedad a efectuar reclamos sobre la niña, que no tiene domicilio donde se pueda constatar que lleva a la niña, que en resguardo de los intereses de la niña y de la progenitora, ella no dará cumplimiento a los términos convenidos en vista del incumplimiento del progenitor. En fecha 3 de octubre de 2013, la parte actora solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual fue proveído por auto de fecha 10 de octubre de 2013.

Por escrito de fecha 15 de octubre la apoderada judicial de la parte demandada, luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas por el a quo, entre otras cosas, señala que el escrito que presentó en fecha 1° de octubre de 2013, por error del Tribunal fue agregado a la pieza de custodia, y que por tanto no fue considerado en la ejecución forzosa, apela de la decisión de fecha 10 de octubre de 2013 si el Tribunal considera improcedente la solicitud, y solicita la notificación de Ministerio Público; remitidas las actuaciones a esta alzada y cumplidos los trámites necesarios, se pasa a resolver el acuerdo celebrado ante esta alzada.

III
DEL ACTO CONCILIATORIO

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE y VITZAID JOSEFINA MATTIUZZO FERRER, bajo la conducción de la Juez Superior, llegaron a un acuerdo conciliatorio; el cual quedó redactado con la asistencia de sus respectivos abogados en los siguientes términos:

“PRIMERO: ambas partes convenimos con la asistencia dicha, que el padre retirará a la niña del hogar materno a las ocho de la mañana para trasladarla al colegio donde cursa estudios la niña; y a las doce del día, la retirará la progenitora; en el entendido de que para el caso de que el padre no pueda retirar a la niña a la hora señalada, deberá informar con antelación a la madre para que tome las medidas pertinentes. SEGUNDO: el padre podrá visitar y compartir con la niña tres (3) días a la semana, de lunes a viernes, los cuales deberán ser previamente convenidos entre las partes, en horario comprendido de cinco de la tarde a siete de la noche; cada quince (15) días, el progenitor podrá compartir con la niña el día sábado, en horario comprendido de diez de la mañana a dos de la tarde, iniciando a partir del próximo sábado dieciocho (18) de enero de 2014, cuando la retirará a las diez de la mañana en la dirección de habitación, ubicado en la Urbanización Acuarelas del Sol, Sector Monte Bello, ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, pudiéndola llevar de paseo a sitios públicos o a su residencia actual, sin la presencia de terceras personas ajenas al entorno familiar mientras dure el proceso de divorcio, ubicada en la calle 45A con avenida 15K, conjunto residencial El Bosque 3, Villa 13, casa 9 y la retornará al hogar materno a las dos de la tarde; comprometiéndose a suministrarle los alimentos a la niña en el tiempo que esté con él. TERCERO: Ambas partes convienen en revisar el presente convenio, pasados como sean tres (3) meses contados a partir de la presente fecha, para resolver lo relacionado con pernoctas, vacaciones de carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, a los fines de tomar la decisión que más convenga a los intereses de la niña. CUARTO: ambas partes solicitamos al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de carácter de cosa juzgada y se nos expidan dos (2) copias certificadas.”

El Tribunal Superior para resolver, observa:

De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, el acto por el cual las partes realizan un convenimiento judicial es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, tal como está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, evidenciado de actas que en la reunión conciliatoria, el acuerdo realizado por las partes no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni está referido a derechos indisponibles, considerando que lo convenido es un medio de autocomposición procesal permitido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lo acordado va en beneficio de la hija de ambos y cumple con los requisitos de procedibilidad, se concluye que el acuerdo conciliado al cual llegaron los progenitores, debe ser aprobado en todos sus términos y homologado con judicial decreto como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA EL ACUERDO en los términos expuestos, celebrado por los ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE y VITZAID MATTIUZZO FERRER, se le imparte aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada, en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, contra la ciudadana VITZAID MATTIUZZO FERRER en relación con la niña hija común de ambos progenitores. Bájese el expediente a su lugar de origen en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “05” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,