EXP. 0477-13








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO DE LEÓN ZUÑIGA, mexicano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11892073347, domiciliado en Dallas, Texas, Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES: Freddy Ramón Ollarves Jiménez, Zoila Medina y Lidie Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.677, 114.178 y 59.423, respectivamente.

ASUNTO: Exequátur en divorcio.

En fecha 8 de noviembre de 2013 se le dio entrada a escrito presentado por el abogado Freddy Ramón Ollarves Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO DE LEÓN ZUÑIGA, consistente de solicitud de exequátur de sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2006, por el Tribunal del Distrito Judicial 301 del Condado de Dallas Texas, caso N° 05-11224-T, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana ELVIRA SUSAN GARCÍA, domiciliada en 810 Bitter Creek Dr., Dallas Texas 75217, de los Estados Unidos de Norteamérica, solicitando que se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en el que aparece involucrado un hijo adolescente.

A la solicitud presentada, se acompaña copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Judicial 301 del Condado de Dallas, del estado de Texas de los Estados Unidos de América, de fecha 27 de febrero de 2006, en el idioma inglés y debidamente apostillada, traducida al castellano por intérprete público, mediante la cual declaró el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DE LEÓN y ELVIRA SUSAN GARCÍA, y certificado de nacimiento en el idioma inglés, apostillado y traducido al idioma castellano por intérprete público, correspondiente al adolescente nacido en la ciudad de Dallas, Texas en fecha 22 de agosto de 1997, del cual se evidencia la filiación con sus progenitores.

Posteriormente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y emitir la correspondiente decisión para resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, de conformidad con lo que prevé el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de forma y de procedencia, a los fines de determinar la competencia territorial y conciliar la admisión para tramitar la presente solicitud, en fecha 13 de noviembre de 2013, ordenó al solicitante la consignación de copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DE LEÓN ZUÑIGA y ELVIRA SUSAN GARCÍA, en un lapso de veinte (20) días hábiles, para lo cual fue notificado mediante boleta que aparece agregada en fecha 28 de noviembre de 2013.

Ahora bien, del cómputo de los días hábiles transcurridos desde que fue notificado el solicitante, hasta la presente fecha han transcurrido más de los veinte días concedidos, sin que conste en autos el cumplimiento de lo ordenado. En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, al no haber sido presentada la documentación ordenada, de conformidad con lo previsto en artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de exequátur presentada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO DE LEÓN ZUÑIGA, debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO DE LEÓN ZUÑIGA, de la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Judicial 301 del Condado de Dallas, del estado de Texas de los Estados Unidos de América, de fecha 27 de febrero de 2006, mediante la cual declaró el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DE LEÓN y ELVIRA SUSAN GARCÍA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “06” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria,