REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000961
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: HECTOR MIGUEL PICO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.772, domiciliado en el sector San Bernardino, Santa Rosa Ablacina, casa N° 15-20, Caracas, Distrito Capital y ARELIS JOSEFINA TORRES VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.804, domiciliada en el sector Santa Maria, casa sin numero, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y JOHANNA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.993.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano HECTOR MIGUEL PICO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.772, domiciliado en el sector San Bernardino, Santa Rosa Ablacina, casa N° 15-20, Caracas, Distrito Capital, debidamente asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana ARELIS JOSEFINA TORRES VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.804, domiciliada en el sector Santa Maria, casa sin numero, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de diciembre de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana ARELIS JOSEFINA TORRES, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, y por cuanto el Juez del Tribunal, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día catorce (14) de agosto de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha catorce (14) de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día cuatro (04) de noviembre del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, sucrito por la ciudadana ARELIS TORRES, asistida por el Abogado en Ejercicio DANIEL PEREZ, Inpreabogado N° 189.705.
En fecha cuatro (04) de noviembre del 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha trece (13) de diciembre de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintisiete (27) de enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2013, la Jueza Temporal Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los adolescentes de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quienes emitieron su opinión en la presente causa, los cuales esta Juzgadora toma en cuenta en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadano HECTOR MIGUEL PICO ARVELO, y su abogada asistente DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadana ARELIS JOSEFINA TORRES VALERA, y su Abogada Asistente JOHANNA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.993.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por su progenitora la ciudadana ARELIS JOSEFINA TORRES VALERA.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano HECTOR MIGUEL PICO ARVELO, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) quincenales, los cuales serán depositados los días quince (15) y últimos de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0116 0138 35 0200929798 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuya titular es la ciudadana ARELIS JOSEFINA TORRES VALERA, y del cual el progenitor manifiesta estar en conocimiento de la misma, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. TERCERO: El progenitor ciudadano HECTOR MIGUEL PICO ARVELO, se compromete a suministrar para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00), deducibles del bono vacacional del progenitor, todo a los fines de cubrir los gastos de educación de sus hijos. Estos montos deberán ser depositados antes del inicio del año escolar.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, ambos progenitores se comprometen a cubrirlo en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor HECTOR MIGUEL PICO ARVELO, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor.- SEXTO: Con estos montos se entienden modificados los términos de la sentencia objeto de la revisión por lo que ambas partes acuerdan solicitar ala Tribunal se oficie a la empresa Estrella del Sonido C.A., a los fines de que se suspendan los montos decretados y debitados de los haberes del ciudadano HECTOR MIGUEL PICO ARVELO.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, por los ciudadanos: HECTOR MIGUEL PICO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.772, domiciliado en el sector San Bernardino, Santa Rosa Ablacina, casa N° 15-20, Caracas, Distrito Capital, debidamente asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ARELIS JOSEFINA TORRES VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.804, domiciliada en el sector Santa Maria, casa sin numero, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JOHANNA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.993, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia No. 114, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de junio de 2011, en cuanto a la obligación de manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido, para lo cual se acuerda oficiar a la empresa ESTRELLA DEL SONIDO C.A., de lo aquí acordado. OFICIESE.-
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA TEMPORAL JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 004-14 en los libros respectivos y se ofició bajo el N° 0018-14.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-