REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 23 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000369
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.048.886, domiciliada en la carretera L, Barrio Guacaipuro, calle Alfa con Divino Niño, casa N° 194, municipio Lagunillas del estado Zulia; y NELSON RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.468, domiciliado en la avenida 51, entre L y Vargas, barrio El Milagro, calle Paraíso, casa s/n, en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 26.080.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.048.886, domiciliada en la carretera L, Barrio Guacaipuro, calle Alfa con Divino Niño, casa N° 194, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.750, en contra del ciudadano: NELSON RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.468, domiciliado en la avenida 51, entre L y Vargas, barrio El Milagro, calle Paraíso, casa s/n, en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de Divorcio Ordinario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día catorce (14) de agosto de 2.012.
En fecha catorce (14) de agosto de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2.012, se fijó dicha audiencia para el día nueve (09) de octubre de 2012.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el demandado, ciudadano NELSON CHIRINOS, asistido por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, Inpreaboado N° 26.080, donde la parte demandada reconviene en la demanda.
Por auto de fecha nueve (03) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, debiendo la parte demandante reconvenida dar contestación a la reconvención en el termino legal establecido en el articulo 474 de la LOPNNA.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, el Tribunal fijó para el día primero (01) de noviembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha primero (01) de noviembre de 2012, día fijado para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogadas Asistentes, quienes de común acuerdo solicitaron suspender el curso de la causa por un tiempo no mayor a quince días hábiles, lo cual fue acordado por el tribunal en la misma audiencia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NELSON CHIRINOS, asistido por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, Inpreaboado N° 26.080, mediante la cual solicita se fije día y hora para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, quedando fijada dicha audiencia para el día veintidós (22) de enero de 2013.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2013, el Tribunal difiere la celebración de la Audiencia de Sustanciación de la Fase Preliminar, y la fijó para el día dieciocho (18) de febrero de 2013.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogadas Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación y reconvención, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, y se acordó prolongar la mencionada Audiencia de Sustanciación, para el día siete (07) de marzo de 2013.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2013, el Tribunal difiere la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación de la Fase Preliminar, y la fijó para el día nueve (09) de marzo de 2013.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la juez temporal se aboca al conociendo de la presente causa.
En fecha nueve (09) de abril de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogadas Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la pruebas presentadas en el escrito de demanda y de contestación y reconvención, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de octubre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de octubre de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia de juicio pautada para el día 14 de octubre de 2013, la cual será fijada mediante auto por separado y en virtud de la Agenda del Tribunal.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre 2013, el Tribunal fijó para el día ocho (08) de noviembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír a los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia de juicio pautada para ese día, la cual será fijada mediante auto por separado y en virtud de la Agenda del Tribunal.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre 2013, el Tribunal fijó para el día doce (12) de diciembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír a los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescentes de autos, los mismo emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes, quienes solicitaron el diferimiento de la presente audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NELSON CHIRINOS, asistido por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, Inpreabogado N° 46.509, mediante la cual solicita se fije día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, quedando fijada la misma para el día veintidós (22) de enero de 2014.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2014, la Juez Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento d ela presente causa.
No obstante, en fecha veintidós (22) de enero de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON y NELSON RAFAEL CHIRINOS PEREZ, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, Inpreabogado N° 26.080, exponiendo: “Desistimos de la acción y del procedimiento del juicio de Divorcio Ordinario establecido en el articulo 185, causales 1 y 2 del Código Civil vigente…. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes en el presente asunto, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de las partes de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Divorcio Ordinario.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora la manifestación de voluntad de las partes de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2014, por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.048.886, domiciliada en la carretera L, Barrio Guacaipuro, calle Alfa con Divino Niño, casa N° 194, municipio Lagunillas del estado Zulia, y NELSON RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.468, domiciliado en la avenida 51, entre L y Vargas, barrio El Milagro, calle Paraíso, casa s/n, en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, Inpreabogado N° 26.080,en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se suspenden todas y cada de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto en fecha veintidós (22) de mayo de 2.012, según sentencia interlocutoria N° PJ0102012001338, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de los haberes del ciudadano NELSON RAFAEL CHIRINOS, como trabajador de la empresa HOMACA.
C.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa. DEVUELVANSE.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
E.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 003-14 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA



























CFFR/ZLL/kl.-