REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000032
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ROOSELBERT DIAZ COVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.860.008, domiciliado en callejón Las Flores, casa No. 72, sector Barrio Monterrey, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: ELVIS YANEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.194, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADO: ZENAIDA MARGARITA GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.857.351, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ROOSELBERT DIAZ COVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.860.008, domiciliado en callejón Las Flores, casa No. 72, sector Barrio Monterrey, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ELVIS YANEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.194, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: ZENAIDA MARGARITA GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.857.351, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha Dos (02) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y seis (1986), contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZENAIDA MARGARITA GOMEZ SALAZAR, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el callejón Monterrey, casa N° 17, sector Barrio Monterrey, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que de dicha relación matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos que llevan por nombres (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, los tres primeros mayores de edad y el cuarto de Diecisiete años; que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, no se comportaba nada amable por todo se disgustaba y peleaba constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que en el mes de mayo del año 1996, se cansó de ese comportamiento y abandonó voluntariamente el hogar, el domicilio conyugal, manteniendo dicho abandono hasta los actuales momentos; que por lo antes expuesto, es por lo que viene a demandar el Divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo, relativo al abandono voluntario. Asimismo manifiesto, en este acto que no existen para este momento ningún bien material o de fortuna que sean necesarios liquidar entre ellos.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha trece (13) de febrero de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de febrero de 2013, se recibió escrito presentado por la Fiscal 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la parte demandante no indicó el precepto jurídico que sustenta su pretensión.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, el Tribunal haciendo uso de sus poderes Revoca por Contrario Imperio, el auto de fecha 31 de enero de 2013, por cuanto el solicitante no indico el precepto jurídico que sustenta su pretensión, ordenando la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, se recibió escrito presentado por el demandante ROOSELBERT DIAZ, asistido por el Abogado ELVIS YANEZ, Inpreabogado N° 29.194, mediante la cual reforma la demanda.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2013, la Jueza Temporal Abogada YAJAIRA CHIRINOS, se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto dictado en fecha quince (15) de marzo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha nueve (09) de abril de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de mayo de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha doce (12) de junio de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecisiete (17) de septiembre de 2.013.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día seis (06) de noviembre de 2.013.
En fecha seis (06) de noviembre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecisiete (17) de enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión del adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha siete (07) de enero de 2014, la Jueza Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del adolescente de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de registro civil de Matrimonio N° 143, correspondiente a los ciudadanos ROOSELBERT DIAZ COVA y ZENAIDA MARGARITA GOMEZ SALAZAR, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimientos N° 3889, 414 y 873, respectivamente, correspondiente a los hijos mayores del matrimonio ciudadanos VERONICA DEL VALLE, ROBERT JOSE y RICHARD ANTONIO DIAZ GOMEZ, expedidas la primera por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y los dos ultimas nombradas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de registro civil de Nacimiento N° 1015, correspondiente al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano VINICIO ENRIQUE OSORIO CERVINI, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe y le consta que son casados; que la demandada abandonó el hogar conyugal y le consta porque conoce al demandante desde hace más de 15 años y sabe que desde que la demandada se fue no ha vuelto más; que ellos no conviven juntos por motivos del abandono de la cónyuge; que no sabe si la demandada hizo otra vida con otra persona. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Buenos Aires, barrio Monterrey, callejón Las Flores, Ciudad Ojeda; que conoce a tres de los hijos incluyendo el ultimo que es menor; que el abandono ocurrió hace 15 años; que no sabe donde exactamente la demandada cree que vive en el danto; que el niño vive con su mamá; que el demandante tiene comunicación con sus hijos.
• El testigo, ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ALMARZA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe y le consta que son casados; que la demandada abandonó el hogar conyugal; que desde que la demandada se fue no ha vuelto más. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Buenos Aires, calle Las Flores, Ciudad Ojeda; que sabe que el demandante es una persona trabajadora y se separaron hace 15 años; que ve al adolescente a veces con su papá y no sabe si vive con los dos, pero siempre lo ve en casa del papá.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos VINICIO ENRIQUE OSORIO CERVINI y ESTEBAN ENRIQUE ALMARZA, los mismos fueron hábiles y contestes en cuanto al señalamiento de los extremos que deben ser configurarse para que efectivamente se materialice la causal de abandono voluntario, según lo señaló el demandante en su libelo de demanda, igualmente manifestaron conocer a las partes así como lo relativo al domicilio conyugal, de igual manera ambos señalaron que la ciudadana ZENAIDA MARGARITA GOMEZ SALAZAR abandonó el hogar hace mas de quince años, y que desde entonces la pareja vive en residencias separadas, pues no ha habido reconciliación, razón por lo cual estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos de la demanda, considerándose que la prueba fue plena, por tener los ciudadanos carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal invocada. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano FELIX CLEMENTE YANEZ, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, no obstante, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica ára la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, el mismo emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, y en virtud de todo lo antes explanado, por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ROOSELBERT DIAZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.860.008, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.194, en contra de la ciudadana ZENAIDA MARGARITA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.857.351, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil relativa al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad respectivamente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado adolescente será ejercido por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA GOMEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Visto lo señalado por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a los montos con los cuales ha venido sufragando la manutención de sus hijas, esta Juzgadora se ciñe a los mismos, por lo que queda establecido que: El ciudadano ROOSELBERT DIAZ COVA suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,oo) mensuales a su hijo a los fines de cubrir los gastos de Manutención, Educación, Vestido, entre otros, en aras garantizarle un nivel de vida adecuado. En época de Navidad el ciudadano ROOSELBERT DIAZ COVA suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Considerando lo señalado por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a la manera como se ha venido cumpliendo el régimen de convivencia familiar, esta Juzgadora se ciñe al mismo, por lo que queda establecido que: El ciudadano ROOSELBERT DIAZ COVA compartirá con su hijo cualquier dia de la semana, en virtud de la modalidad laboral que posee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y las labores escolares del adolescente.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 008-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA




CFFR/ZLL/kl.-