REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 09 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002436
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000022
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE SIRA ALVAREZ y YANSIS BELID VARGAS SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.723.261 y V-17.821.200, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la segunda domiciliada el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JHOJANA ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.795.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: EDUARDO JOSE SIRA ALVAREZ y YANSIS BELID VARGAS SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.723.261 y V-17.821.200, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la segunda domiciliada el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JHOJANA ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.795, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “La misma la hemos convenido con las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente se suspende la vida en común de los cónyuges por lo que cada uno podrá establecer su domicilio en sitios diferentes. SEGUNDA: No adquirimos bienes a repartir. TERCERA: La patria potestad del menor (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: El menor permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre YANSIS BELID VARGAS SEGOVIA, en el lugar donde fije su residencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: El padre se compromete a aportarle: OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) mensuales, como Pensión de Alimentos y Estudios, para la época Escolar y de Navidad se comprometen ambos a aportarles su juguete y vestimenta, los cuales serán efectuados personalmente por el padre revisando anualmente de acuerdo al Índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Los gastos extraordinarios, tales como: Médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el Padre y su Madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. SÉPTIMO: Durante el mes de Septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por ambos padres, alternando cada año útiles y uniformes. OCTAVO: El régimen de visitas del padre se establecerá en la forma siguiente: Todos los fines de semana el Padre puede visitar, y llevar consigo al menor. Queda entendido que la salida del menor los fines de semana, se producirán los sábados a las 9:00 A.M. y será reintegrado al hogar el día domingo a las 5:00 P.M. y en cualquier otro horario que no interfiera en horas de sueño y estudios, siendo condición “SINE QUA NON” que la búsqueda y la entrega del menor a su Madre debe ser hecha únicamente por el Padre personalmente. Tanto el Padre como la Madre, podrán viajar con él previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día del padre el prenombrado menor lo pasará con el suyo y el día de la Madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en forma alterna, el menor pasará el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su Padre y, desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero con su Madre y viceversa, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo Maternos y Paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el menor pase el carnaval con su Padre, pasará la Semana Santa con su Madre y Viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son Cuatro (04) y los días de Semana Santa son Cuatro (04), es decir, desde el Miércoles Santo a las 5:00 P.M. hasta el Domingo de Resurrección a las 5:00 P.M.…” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, este Tribunal, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: EDUARDO JOSE SIRA ALVAREZ y YANSIS BELID VARGAS SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.723.261 y V-17.821.200, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la segunda domiciliada el Municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EDUARDO JOSE SIRA ALVAREZ y YANSIS BELID VARGAS SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.723.261 y V-17.821.200, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la segunda domiciliada el Municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.
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