REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002378
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. P PJ0102014000037
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ y NATHALY DE LOS ANGELES BRAVO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.304.762 y V-17.826.408, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 6.729
NIÑOS: SAMUEL DAVID y JOSUE DAVID GONZLAEWZ BRAVO, de 05 y 03 año de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ y NATHALY DE LOS ANGELES BRAVO ZABALA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO: La custodia de los niños de autos, la misma será ejercida por la progenitora NATHALY DE LOS ANGELES BRAVO ZABALA, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan que todos los fines de semana, el padre podrá buscar a sus hijos en la residencia de su progenitora para compartir con ellos los días viernes, sábado y domingo buscándolo en el domicilio de la cónyuge el día viernes a partir de las 6:00 PM y devolverlos el día domingo antes de las 6:00 PM, para no entorpecer su desarrollo académico. En cuanto a las fechas decembrinas, acuerdan que los niños podrán estar junto a su padre los días 24 y 25 de diciembre de cada año, mientras que el 27 al 31 de diciembre de cada año lo pasaran con su madre, y viceversa. En lo atinente a las vacaciones escolares, se acuerda mutuamente que los primeros quince (15I días del mes de agosto de cada año estarán con su padre y los días restantes estarán con su madre, hasta que finalicen las mismas y vuelvan a su ritmo normal de convivencia. En lo que refiere a todas las fechas antes mencionadas y a los días de cumpleaños serán alternativas, ya que un año lo celebra junto a su padre y un año a su madre y así sucesivamente hasta que los niños tengan la capacidad de decidir con quien pasar sus vacaciones, cumpleaños, fines de semana, decembrina, entre otras. Este régimen podrá ser modificado por la voluntad manifiesta de los padres siempre atendiendo al interés superior de sus hijos.

TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, que depositara quincenalmente a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) en la cuenta bancaria Nº 0116-0139110008660890, suscrito en el Banco Occidental de Descuento BOD, por la cónyuge NATHALY DE LOS ANGELES BRAVO ZABALA. Para garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año de los niños en referencia, el padre se obliga a depositar en la aludida cuenta bancaria la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo) durante los primeros quince (15) días del mes de noviembre de cada año. El progenitor igualmente se obliga a sufragar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para afrontar los gastos relativos a útiles escolares, uniformes etc suma esta que también será depositada en la ya referenciada cuenta bancaria. Estas sumas dinerarias podrán ser sensiblemente ajustadas, siempre en beneficios de los hijos, tomando como marco de referencia cualquier aumento salarial que reciba el padre con ocasión al progresivo aumento del costo de los alimentos básicos para la manutención de la prole.

CUARTO: El padre también de la relación de trabajo que mantiene con la empresa petrolera, sin excluir lo atinente al índice inflacionario y queda obligado a cancelar la matricula, las mensualidades y el transporte escolar de los hijos vinculados con sus estudios y su formación intelectual. Finalmente el padre les garantiza a sus hijos todo lo relativo a los gastos médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que eventualmente se requieran.
QUINTO: En virtud de la presente separación cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.

SEXTO: Cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 10 de Diciembre del Diciembre del 2013. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ y NATHALY DE LOS ANGELES BRAVO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.304.762 y V-17.826.408, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ y NATHALY DE LOS ANGELES BRAVO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.304.762 y V-17.826.408, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ y NATHALY DE LOS ANGELES BRAVO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.304.762 y V-17.826.408, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños SAMUEL DAVID y JOSUE DAVID GONZLAEWZ BRAVO, de 05 y 03 año de edad respectivamente.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero del 2014. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000037, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms