REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002447
SENTENCIA No. PJ0102014000012

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: DEYMAR DIUVEXY PIRONA ROMERO y JAIRO DAVID RIVERO CALDERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.023.220 y V-24.485.582, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Fiscalia 36° del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos DEYMAR DIUVEXY PIRONA ROMERO y JAIRO DAVID RIVERO CALDERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.023.220 y V-24.485.582, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JAIRO DAVID RIVERO CALDERA, disfrutará de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, todos los fines de semana, es decir a partir de las cinco (5:00 PM) de la tarde del día viernes de la correspondiente semana, hasta la una (1:00 PM) de la tarde del día domingo siguiente, pudiendo entonces ser retirados los señalados niños del hogar materno, o de donde se encuentren en un momento determinado, directamente por parte del ciudadano JAIRO DAVID RIVERO CALDERA, por diligencias propias de la ciudadana DEYMAR DIUVEXY PIRONA ROMERO, o por parte de una tercera persona dispuesta previamente por ambos progenitores, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva, favorezca integralmente la evolución de los niños de autos.
SEGUNDO: El ciudadano JAIRO DAVID RIVERO CALDERA, disfrutará de la compañía de sus hijos de autos de manera equitativa y alternada en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de a cada uno de los progenitores en mención, la de los propios niños y por último la fecha denominada “Día del Niño” tomando para ello en referencia las consideraciones de armonía y consenso antes referidas.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 20 de Diciembre del 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Contenido. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en dieciséis (16) de diciembre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante la Fiscalia 36° del Ministerio Público

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000012.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms.