REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002408
SENTENCIA No. PJ0102014000019
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JHONNY ROMAN PINEDA PIÑA y NELLYS ANGELINA NUÑEZ MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.483.944 y V-20.085.032, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Unidad de Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos JHONNY ROMAN PINEDA PIÑA y NELLYS ANGELINA NUÑEZ MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.483.944 y V-20.085.032, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JHONNY ROMAN PINEDA PIÑA, antes identificado, expone “Los días Miércoles y viernes de todas las semanas retiraré del hogar materno a mi hija a las cuatro (4:00 PM) de la tarde y la reintegraré al hogar materno a las siete (7:00 PM) de la noche. Asimismo los días sábados y domingos retiraré del hogar materno a mi hija a las a las cuatro (4:00 PM) de la tarde y la reintegraré al hogar materno a las siete (7:00 PM) de la noche, a partir del 14/12/2013, cada quince (15) días.
SEGUNDO: En navidad la niña compartirá los días 31 y 25 de diciembre con la madre y el 24 de diciembre y el 01 de enero con el progenitor quien retirará del hogar materno a las cuatro (4:00 PM) de la tarde y la reintegrara al hogar materno a las siete (7:00 PM) de la noche. Esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos.
TERCERO: El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre.
CUARTO: Para el asueto de semana santa la niña lo pasara con su madre y el carnaval lo pasará con su padre, esto será alternado en los años sucesivos.
QUINTO: El día del cumpleaños de la niña, el 24 de Febrero, esta compartirá con su padre desde las cuatro (4:00 PM) de la tarde y la reintegrara al hogar materno a las siete (7:00 PM) de la noche. Asimismo se compromete a realizar los preparativos a fin de celebrar el cumpleaños de la niña.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 17 de Diciembre del 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Contenido. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en doce (12) de diciembre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante la Unidad de Defensa Publica.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha en doce (12) de diciembre del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000019.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms.
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