REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002363
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102014000014
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ARIADNA EUGENIA LEAL MENCIA y MARCOS HODWARD PIRELA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-15.320.970 y V-15.402.841, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ARIADNA EUGENIA LEAL MENCIA y MARCOS HODWARD PIRELA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-15.320.970 y V-15.402.841, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:



TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Los ciudadanos ARIADNA EUGENIA LEAL MENCIA y MARCOS HODWARD PIRELA GUTIERREZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano MARCOS HODWARD PIRELA GUTIERREZ, adquiere el compromiso de suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) quincenales, que suman la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) los cuales serán depositados a la progenitora en dinero en efectivo, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banesco a partir del 15/12/2013.

SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija de autos, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un cien por ciento (100%) y la progenitora suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre, estimando cada gasto en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo)

TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija de autos la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.

CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la adolescente de autos, en cado de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se compromete a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hija en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro de la empresa donde labora el progenitor, no lo cubra ya que el adolescente es beneficiaria del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, debido a la contratación colectiva, de la empresa PDVSA, donde labora su progenitor.

Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 12 de Diciembre del 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Diciembre del 2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante la Unidad de Defensa Pública.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Diciembre del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000014.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms.