REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002331
SENTENCIA No. PJ0102014000021
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: RINA JOSÉ PEÑA PIÑA y EDWIN RAMON QUERALES PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.218.281 y V-16.160.076, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos. Este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO:
PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económica, especificando un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) semanales que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo, todos los días sábados para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de los niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cincuenta (50%) de asistencia médica, consultas y hospitalización.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniforme escolar y la progenitora la lista escolar de sus hijos para el periodo escolar 2014-2015, al igual que los gastos de las meriendas serán manera compartida,
CUARTO: Con respecto a la ropa y calzado, ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondiente de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para los gastos correspondientes a este termino donde el progenitor manifestó ir en compañía de sus hijos a realizar las compras las segundas semana del mes de diciembre del año 2013, debiendo consignar copias de las facturas para que la progenitora verifique entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional a los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.
SEXTO: En este Acto la ciudadana RINA JOSÉ PEÑA PIÑA, acepta la fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano EDWIN RAMON QUERALES PRIETO.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a sus hijos en el hogar de la abuela materna, cualquier día de la semana previa comunicación con la progenitora y según su horario de trabajo se lo permita y los fines de semana podrá retirar a los niños de igual manera en la casa de la abuela materna a partir del día sábado a las 10:00 AM, regresándola nuevamente al hogar de la abuela materna el día domingo a las 8:00 PM, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de los niños ( alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de los niños.
SEGUNDO: El día de las madres los niños compartirán con su progenitora, el día del padre los niños compartirán con el progenitor. El día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores, también compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también el carnaval, semana santa, vacaciones, los niños compartirán con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año los niños compartirán los días 24 de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora y el 25 y 31 de diciembre con el progenitor. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija.
QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con el régimen y cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintidós (22) de noviembre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante la Defensoria Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de noviembre del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000021.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms.