REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 07 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002490
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000003
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MIGUEL ANGEL GOMEZ NAVA y ELIZA VALLES DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.994.243 y V-14.448.654, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, suscrito en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GOMEZ NAVA y ELIZA VALLES DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.994.243 y V-14.448.654, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GOMEZ NAVA y ELIZA VALLES DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.994.243 y V-14.448.654, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
PRIMERO: El niño anteriormente identificado permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hijo. SEGUNDO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO a favor del progenitor que se llevará a cabo, bajo las siguientes condiciones: 1) El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado del niño mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia: 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no esté ejerciendo la convivencia al momento. 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares del niño, ni sus horas de sueño y descanso; y 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento. TERCERO: Se acuerda fijar una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) SEMANALES, que serán entregados a través de recibos firmados por la progenitora en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor. CUARTO: Por otro lado, se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos. QUINTO: Así mismo el progenitor se compromete a aumentar el monto de la manutención, de manera automática cuando sus posibilidades económicas se lo permitan. SEXTO: Igualmente el progenitor se compromete, en entregarle a la progenitora de su hijo una determinada cantidad de dinero, una vez sea liquidado en la empresa para la cual labora, ya que actualmente está contratado. SÉPTIMO: Por otra parte, se notifica a ambos progenitores que los días feriados, y en época navideña, la convivencia con el niño será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora, y el día del niño así como el de su cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores. TODO POR EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE…” (Sic).
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
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