REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 07 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002482
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000002
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: FERMIN ANTONIO ALDANA LOPEZ y JULIE MARGARITA PACHECO CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.281.214 y V-15.785.605, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, por los ciudadanos: FERMIN ANTONIO ALDANA LOPEZ y JULIE MARGARITA PACHECO CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.281.214 y V-15.785.605, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: FERMIN ANTONIO ALDANA LOPEZ y JULIE MARGARITA PACHECO CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.281.214 y V-15.785.605, respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente:
PRIMERO: El Ciudadano FERMIN ANTONIO ALDANA LOPEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijas… la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) específicamente los días QUINCE (15) y TREINTA (30) de CADA MES, para un total MENSUAL de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), ello a través de dinero en efectivo que el ciudadano en cuestión depositará en una cuenta de ahorros signada bajo la nomenclatura 0108-0085-47-0200455766, perteneciente a la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, donde figura como titular la ciudadana JULIE MARGARITA PACHECO CORNIELES. SEGUNDO: El ciudadano FERMIN ANTONIO ALDANA LOPEZ, se compromete a proporcionar a favor de sus hijas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) a objeto de costear los gastos que se generen con ocasión al rubro de VESTIMENTA Y CALZADO, ello en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, procurando que esto sea cumplido sin excederse del día VEINTE (20) de DICIEMBRE de cada año, lo cual incluye el regalo u obsequio propio de la época; Así mismo el ciudadano FERMIN ANTONIO ALDANA LOPEZ se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se produzcan, a saber: CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc., a favor de sus hijas, mediante póliza de salud contratada por este para los efectos, y aquellos que por cualquier motivo o circunstancias no sean cubiertos a través de dicha póliza, dejando expresa constancia ambos progenitores en este punto encontrarse los mismos siempre prestos y dispuestos, a través de reglas de equidad, a gestionar, diligenciar o trasladar de ser el caso a las niñas en referencia a las consultas médicas que eventualmente se ameriten en resguardo de la integridad física de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y finalmente el ciudadano FERMIN ANTONIO ALDANA LOPEZ se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con relación al rubro escolar, a saber ÚTILES y UNIFORMES ESCOLARES, a favor de sus hijas. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
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