REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001697
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014000007
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO VALDERRAMA CORDERO y LAURA AZUCENA ORLACCHIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.949.985 y V-17.294.346, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTES: JULIO SALAZAR GOMEZ. inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 84.377
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Junio del 2012, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALDERRAMA CORDERO y LAURA AZUCENA ORLACCHIO PACHECO, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR GOMEZ, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha seis (06) de Septiembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta Nº 195, que procrearon una (01) hija antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 03 de Octubre del 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 31 de Octubre del 2013, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013002803.

Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de la hija de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 31 de octubre del 2013, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013002803.
4-. Auto de fecha 31 de Octubre del 2013.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 03 de octubre del 2012, hasta el 31 de octubre del 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana LAURA AZUCENA ORLACCHIO PACHECO y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores hemos convenido que será libre, para la cual el progenitor podrá visitar a su hija en el lugar que habite con su legitima madre, podrá llevársela consigo a lugares distintos al hogar materno, con fines de esparcimiento y que comparta tanto con su padre como con su familia paterna siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y su horario escolar, asimismo podrá llevarla consigo dos 02) fines de semana al mes, las vacaciones serán alternadas entre los padres, de las cuales serán la mitad de día del periodo vacacional para cada uno, carnavales, semana santa, serán alternadas. En época decembrina el presente año el padre tendrá a la niña el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y primero (01) de enero con la madre y el año siguiente será de manera alternada entre ambos progenitores.
TERCERO Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 011660127810008020264, del Banco Occidental de Descuento BOD, cuya titular aparece la ciudadana LAURA AZUCENA ORLACCHIO PACHECO, cantidad esta que será aumentada anualmente en función de las necesidades de la niña o que serán incrementadas en la medida en que su progenitor obtenga mejor capacidad económica. Para los gastos médicos su padre anualmente suscribirá a la niña a una póliza de seguro para cubrir los gastos de medicina y hospitalización, asimismo el ciudadano CARLOS ALBERTO VALDERRAMA CORDERO, se compromete a suministrarle adicionalmente a su hija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) adicionales en el mes de agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para los gastos de ropa y calzado en la época decembrina. Asimismo queda entendido que los gastos médicos no cubiertos por la póliza de seguro serán por cuenta de ambos padres, igualmente ambos progenitores se comprometen a autorizar en los casos que uno de ellos decida salir de viaje con la niña, ya sean para viajes dentro o fuera del país.
CUARTO: Ambos cónyuges declaramos que no tenemos bienes de la comunidad conyugal y los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges, serán único y exclusivamente propiedad del cónyuge que lo haya adquirido.
QUINTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALDERRAMA CORDERO y LAURA AZUCENA ORLACCHIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.949.985 y V-17.294.346, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta Nº 195, en fecha seis (06) de Septiembre de 2008.

c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0007-14 y 0008-14, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a siete (07) de Enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000007, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms