REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001081
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014000005
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ANTONIO GUZMAN NAVA LOPEZ y KATIUSKA CAROLINA NAVA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.239.461 y 18.151.015 respectivamente domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NEYRLING CAROLINA YSEA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.609.
HIJO: Se omite el nombre del hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Junio del 2012, los ANTONIO GUZMAN NAVA LOPEZ y KATIUSKA CAROLINA NAVA DOMINGUEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NEYRLING CAROLINA YSEA FERNANDEZ, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha ocho (08) de Noviembre del 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según acta Nº 08, que procrearon un (01) hijo antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 15 de Junio del 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 26 de Junio del 2012, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001750.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del hijo de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 26 de Julio del 2012, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001750.
4-. Diligencia de fecha 01 de agosto del 2013, suscrita por el ciudadano ANTONIO GUZMAN, asistida por la abogada en ejercicio NEYRLING CAROLINA YSEA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.609, en la cual solicita la conversión en divorcio y solicita la notificación de la ciudadana KATIUSCA NAVA.
5-. Diligencia de fecha 11/11/2013, suscrita por el ciudadano ANTONIO GUZMAN, asistida por la abogada en ejercicio NEYRLING CAROLINA YSEA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.609, mediante la cual consigna resulta de la notificación practicada a la ciudadana KATIUSCA NAVA, asimismo solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 26 de Junio del 2012, hasta el 03 de Diciembre del 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo, corresponderá a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA NAVA DOMINGUEZ, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ANTONIO GUZMAN NAVA LOPEZ, se obliga a entregar a favor de su menor hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,) mensuales, más otros gastos extras que requiera nuestro menor hijo. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta bancaria que será aperturaza a nombre de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA NAVA DOMINGUEZ, a favor de nuestro menor hijo. Para la época de navidad y el mes en que el progenitor tenga acceso a sus vacaciones laborales, que se establece como mensualidades especiales, el padre se compromete a entregar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir todo lo referente a la época. Igualmente, asimismo, cubrirá el cien por ciento (100%) de todo lo referente a gastos médicos, medicinas, escuela, uniformes y útiles escolares, entre otros.
CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, y como única condición que el progenitor no esté bajo las influencias de bebidas alcohólicas.
QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTONIO GUZMAN NAVA LOPEZ y KATIUSKA CAROLINA NAVA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.239.461 y 18.151.015 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón del Estado Zulia, según acta Nº 08, en fecha ocho (08) de Noviembre del 2010.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, bajo los números 0005-14 y 0006-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a siete (07) de Enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000005, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms
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