REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000063
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102014000008.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ROBINSON ALBERTO BERMUDEZ VILLANUEVA y MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.449.748 y V-20.742.928, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTES: LUZMILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.343.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de enero del 2012, los ciudadanos ROBINSON ALBERTO BERMUDEZ VILLANUEVA y MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio LUZMILA URDANETA, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintidós (22) de Agosto de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 331, que procrearon un (01) hijo antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 18 de enero del 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 26 de enero del 2012, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000163.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del hijo de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 26 de enero del 2012, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000163.
4-. Diligencia de fecha 20 de Noviembre del 2013, suscrita por los ciudadanos ROBINSON ALBERTO BERMUDEZ VILLANUEVA y MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE, titulares de la cédulas Nº V-14.449.718 y V-20.742.928 respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio LUZMILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.343, en la cual solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido el tiempo correspondiente.
5-. Se dicto auto de avocamiento
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 26 de enero del 2012, hasta el 20 de Noviembre del 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ROBINSON ALBERTO BERMUDEZ VILLANUEVA, se obliga entregar a la ciudadana MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE, por concepto de obligación de manutención para el niño, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria, Banco de Venezuela Nº 01020341480100078111, perteneciente a la progenitora. Adicionalmente aportara MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para sufragar las necesidades mas elementales que requiera el niño como vestido, habitación, transporte escolar, entre otros; y cualquier otra necesidad que requiera el menor, por lo que la obligación de manutención ha sido acordada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales. Por ser el progenitor trabajador de PDVSA PETROLEO, S.A. el niño goza de los beneficios que otorga la empresa los cuales son extensibles a sus hijos; en cuanto a los gastos de educación, útiles escolares, gastos médicos y farmacia. El padre del menor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos que requiera el menor en época de Navidad y Año Nuevo incluyendo el juguete; cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se realizara de manera amplia y libre a convenir. El padre, podrá visitar o retirar a su hijo cada vez que así lo requiera; siempre y cuando no perturbe su educación. Los fines de semana, y los periodos vacacionales escolares, festividades navideñas, semana santa y carnaval serán compartidos y alternativos. Se permiten las comunicaciones telefónicas y cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor le convenga, en caso de cambio de domicilio por parte de los progenitores; estos deberán participarlo por escrito, indicando la nueva dirección donde permanecerá el menor.
TERCERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad estas serán ejercidas por ambos progenitores.
CUARTO: en cuanto a la custodia del niño esta será ejercida por la progenitora ciudadana MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE.
QUINTA: De los bienes manifestamos de mutuo acuerdo que no hay bienes que repartir o liquidar por concepto de comunidad conyugal. Solo el caso de las prestaciones sociales, por ser mi esposo trabajador de PDVSA PETROLEO, S.A. renunciando al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas, y nada tengo que reclamar con respecto a la parte que me pueda corresponder de la comunidad conyugal. Así mismo declaramos que los bienes que adquiramos después de firmada la separación serán cada uno de los cónyuges que lo adquiera de manera individual.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ROBINSON ALBERTO BERMUDEZ VILLANUEVA y MAYELYS DEL VALLE ROMERO YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.449.748 y V-20.742.928, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 331, en fecha veintidós (22) de Agosto de 2008.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0009-14 y 0010-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a siete (07) de Enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000008, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms