REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000767
SENTENCIA INT: PJ0102014000140
CAUSA PRINCIPAL: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: ASTRID CAROLINA LIZARDO NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.545.466, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57.659.
PARTE DEMANDADA: DANNI ANTONIO CABRERA VICUÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.862.663, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)



Se inició la presente causa en fecha Primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ASTRID CAROLINA LIZARDO NAVA, antes identificada, contra el ciudadano DANNI ANTONIO CABRERA VICUÑA, antes identificado, por motivo de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA en beneficio de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)


Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana ASTRID CAROLINA LIZARDO NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.545.466, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., así como la presencia del ciudadano: DANNI ANTONIO CABRERA VICUÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.862.663, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En este actos las partes manifiestan su disposición de llegar al siguiente acuerdo: la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, la Custodia de la niña seguirá siendo ejercida por el progenitor ciudadano DANNI ANTONIO CABRERA VICUÑA, antes identificado.
Acto seguido, ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la ciudadana ASTRID CAROLINA LIZARDO NAVA, en beneficio de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor podrá llevara a la niña de autos los fines de semanas alternados, es decir un fin de semana para que comparta con la progenitora y el siguiente con el progenitor, la cual será de la siguiente manera el progenitor llevara a la casa materna, a la niña el día sábado a las diez (10:00 AM) y la retirará el día domingo a las siete de la noche (07:00pm), SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos, este año 2014. . El día del padre la niña compartirá con el progenitor y el día de las madres la niña compartirá con la progenitora. TERCERO: En relación a la época de carnaval y semana santa, la niña compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil catorce (2014) con su progenitora y semana santa del año dos mil catorce (2014) con su progenitor. CUARTO: En la época navideña, la niña compartirá con el progenitor desde el día veinticuatro (24), al veintiocho (28) de diciembre, y desde el día veintinueve (29) de Diciembre al dos (02) de enero con la progenitora y los años siguientes será de forma alterna. QUINTO: Para la época de vacaciones escolares de la niña, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo será disfrutado con el progenitor y el segundo periodo con la progenitora. SEXTO: Si durante la semana de lunes a viernes, existiera un día festivo, el progenitor se compromete a llevar a la niña a la casa de la progenitora. SEPTIMO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo.” (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (30) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000140.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO