REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000416
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000143
CAUSA PRINCIPAL: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
PARTE DEMANDANTE: AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.088.617, domiciliada en el Conjunto Residencial Bosques del Nevera, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. MERVIS ARRIETA OSORIO Y TERESA DE JESUS AMAYA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 14.650, 40.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERVEN JOSE COLINA DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.771.364, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, cuando es presentado escrito por la ciudadana AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.088.617, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO Y TERESA DE JESUS AMAYA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 14.650, 40.627, respectivamente; mediante el cual demanda por motivo de Autorización para Viajar al ciudadano ERVEN JOSE COLINA DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.771.364, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, es admitido por este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2013, ordenándose las notificaciones de la parte demandada y de la representación del Ministerio Publico, posteriormente en fecha seis (06) de junio de 2013, rielante al folio 17, consta la certificación de la notificación practicada a la representación del Ministerio Publico, en fecha cuatro (04) de Diciembre rielante al folio 30, consta certificación de la notificación practicada a la parte demandada de autos, seguidamente en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, folio 32, se fija por auto expreso oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, para el día treinta (30) de Enero de 2014, y llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada de actas, y por cuanto la parte actora consigna en dicho acto constancia de residencia, y constancia de inscripción de la niña de autos, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante los cuales se evidencia que la referida ciudadana tiene fijado su domicilio y residencia en el Estado Anzoátegui, es por lo que este Juzgador se debe declarar INCOMPETENTE a razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Articulo 346 CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este,...”
Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el domicilio de la ciudadana AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.088.617, y como quiera que el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de su domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por la ciudadana AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.088.617, domiciliada en el Conjunto Residencial Bosques del Nevera, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO Y TERESA DE JESUS AMAYA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 14.650, 40.627, respectivamente, siendo competente en todo caso el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a dicho Circuito Judicial, a los fines de su itineración y Distribución a dicho Tribunal, para que se aboque a su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000143.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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