REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000153.
SENTENCIA No. PJ0102014000141.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA y JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.821.276 Y V-10.584.616, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 07 y 06 años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA y JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.821.276 Y V-10.584.616, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA y JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 07 y 06 años de edad.
PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO, disfrutará de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, a partir de las Cinco de la tarde (05:00pm), del día Viernes de cada semana, hasta las Cinco de la tarde (05:00pm) del día domingo siguiente, de la respectiva semana, pudiendo entonces ser retirados y reintegrados los señalados niños del hogar materno, o de donde se encuentren en un momento determinado, directamente por parte del ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO, por diligencias propias de la ciudadana MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA, o por intermedio de una tercera persona previamente dispuesta por ambos progenitores, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños.
SEGUNDO: El ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO, disfrutará de la compañía de sus hijos de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones, navidad y año nuevo y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la de los propios niños y por último la fecha denominada “Día del Niño”, tomando para ello en referencia las consideraciones de armonía y consenso antes referidas.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2014, no es contrario al intereses del niño de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del ministerio Público, con competencia en Protección.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) día del mes de Enero 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000141.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO










CLMG/YCH/mg.-