REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000136.
SENTENCIA No. PJ0102014000137.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YESSICA GLICENY ARAUJO CASTELLANOS y JEAN CARLOS MOGOLLON CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.471.176 y V-15.158.260, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
HIJOS: (SE OMITE), de 02 años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YESSICA GLICENY ARAUJO CASTELLANOS y JEAN CARLOS MOGOLLON CRESPO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE), de 02 años de edad:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La ciudadana YESSICA GLICENY ARAUJO CASTELLANOS, ya identificada, viene ejerciendo los cuidados y custodia de su hijo.
SEGUNDO: El ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLON CRESPO, ya identificado, se compromete a cumplir con una obligación de manutención, de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) semanales, donde el le comprará todos los alimentos y consignara factura por ante la Defensoría.
TERCERO: El ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLON CRESPO, también se compromete a cumplir con el calzado, la ropa de navidad, ropa de uso diario, lista escolar y uniforme escolar, asistencia médica, medicamentos y otras necesidades que el niño amerite.
CUARTO: De mutuo acuerdo entre las partes se compromete a cumplir con un régimen de convivencia familiar los días lunes y martes de cada semana, donde el progenitor lo retirara de su residencia y compartirá con el niño unas horas.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintidós (22) de Octubre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
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