REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000478
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000116
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MORALES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.278, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MILANGI ANMARYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.420.
PARTE DEMANDADA: EXYELYN NILKA CORONEL NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.327, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Trece (2013), la Abogada en Ejercicio MILANGI ANMARYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.420, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JEAN CARLOS MORALES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.278, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a la legítima cónyuge de su representado, ciudadana: EXYELYN NILKA CORONEL NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.327, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Seis (06) de Junio de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana EXYELYN NILKA CORONEL NARANJO, por parte del alguacil de este Tribunal, de la cual se evidencia la imposibilidad de practicar la referida notificación, por cuanto no logró ubicar a la mencionada ciudadana en la dirección de su casa de habitación.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 25 de Junio de 2013.
Por auto dictado en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, ciudadana EXYELYN NILKA CORONEL NARANJO, conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la LOPNNA, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN, y si no comparece en el lapso señalado, se le nombrará un Defensora de Oficio con quien se entenderá la Notificación.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2013, se desglosó la página No. 09 del Diario PANORAMA, donde aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandada, ciudadana EXYELYN NILKA CORONEL NARANJO, a los fines de ser agregado a las actas del presente asunto.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, por lo que dentro de los dos (2) días siguientes se procederá a designar defensor o defensora Ad Litem, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la LOPNNA.
Por auto de fecha Primero (1°) de Octubre de 2013, se designó a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, como Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana EXYELYN NILKA CORONEL NARANJO, a quien se ordenó notificar para que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el juramento de Ley respectivo.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2013, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARITZA VELASQUEZ, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana EXYELYN NILKA CORONEL NARANJO, aceptó el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2013, se fijó para el día Doce (12) de Noviembre de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, oportunidad en la cual el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano JEAN CARLOS MORALES CARDENAS, asistido por la Abogada en Ejercicio MILANGI ANMARYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.420; compareciendo igualmente la parte demandada, ciudadana EXYELYN NILKA CORONEL NARANJO, asistida por la Abogada en Ejercicio SILEYNI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.892, quienes manifestaron no llegar a acuerdo alguno, respecto al proceso de Divorcio incoado, siendo que la parte demandante manifestó su intención de continuar con la demanda. Asimismo, las partes convinieron sobre la forma en la cual se regirá las Instituciones Familiares en beneficio de la niña de autos, declarándose homologado los acuerdos convenidos. Acto seguido, se declaró concluida la fase de mediación y se fijó, por auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, para el día 22 de Enero de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2014, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
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