REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000101.
SENT. INT. No. PJ0102014000128.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).-
PARTES: JESUS SALVADOR RODRIGUEZ y LILIANA GERTRUDIS GONZALEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.831.738 y V-11.245.737, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos JESUS SALVADOR RODRIGUEZ y LILIANA GERTRUDIS GONZALEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.831.738 y V-11.245.737, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JESUS SALVADOR RODRIGUEZ y LILIANA GERTRUDIS GONZALEZ POLANCO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad:

PRIMERO: El progenitor retirara del hogar materno a su hija, los días sábados y domingo de cada semana, de forma quincenal, es decir, de forma alternada, desde las Dos de la tarde (02:00pm) hasta las Seis de la tarde (06:00pm) cuando la reintegrará al hogar materno. Igualmente el fin de semana, que el padre no ejerza el régimen, los días (sábado y domingos) entonces podrá retirarla del hogar materno y compartir con su hija, en el mismo horario, pero un día entre la semana, que tenga libre el progenitor en su trabajo, retirándola del hogar materno a las Dos de la tarde (2:00pm), hasta las Seis de la tarde (06:00pm) cuando la reintegrará al hogar materno.
SEGUNDO: En navidad el progenitor de igual manera se llevará a la niña durante cuatro (04) horas continuas, el día veinticuatro (24) de Diciembre. En carnaval y semana santa, serán alternados entre los progenitores, pudiendo compartir esos días, el progenitor durante las horas del día, con su hija, un máximo de seis horas diarias, en uno de esos dos periodos. Así como también, el progenitor podrá compartir con su hija, el día del padre y el día del cumpleaños de su hija, durante seis (06) horas continuas, pudiendo llevársela en ese lapso de tiempo hasta su domicilio, debiéndola reintegrar posteriormente al hogar materno,

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000128.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO










CLM/YCH/mg.-