REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000070
SENT. INT. N°: PJ0102014000117
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: YANNEDIS DEL CARMEN HERNANDEZ CHIRINOS y RAFAEL ANTONIO CAMPOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23860095 y V-17648253, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos YANNEDIS DEL CARMEN HERNANDEZ CHIRINOS y RAFAEL ANTONIO CAMPOS JIMENEZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YANNEDIS DEL CARMEN HERNANDEZ CHIRINOS y RAFAEL ANTONIO CAMPOS JIMENEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS JIMENEZ se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) específicamente los VIERNES DE CADA SEMANA, ello a través de dinero en efectivo que el ciudadano en cuestión depositará en la cuenta corriente signada bajo la nomenclatura 01750057180072463206, perteneciente a la entidad bancaria BICENTENARIO donde figura como titular la ciudadana YANNEDIS DEL CARMEN HERNANDEZ CHIRINOS.
SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS JIMENEZ se compromete a proporcionar a favor de su hijo, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) a objeto de cubrir los gastos que se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA Y CALZADO, ello específicamente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, incluyéndole respectivo obsequio o regalo que se estila para la referida fecha, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año; asimismo, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS JIMENEZ se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del rubro MEDICAMENTOS que por cualquier circunstancia o motivo no sean cubiertos a través del servicio público de salud, que previamente agotará la ciudadana YANNEDIS DEL CARMEN HERNANDEZ CHIRINOS a favor del niño de autos.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YANNEDIS DEL CARMEN HERNANDEZ CHIRINOS y RAFAEL ANTONIO CAMPOS JIMENEZ, antes identificados, en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ENERO de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000117.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO