REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002470
SENTENCIA N°: PJ0102014000123
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: JANET DEL VALLE CARRION DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.252.172, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.080.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 18 de Diciembre de 2.013, solicitud intentada por la ciudadana JANET DEL VALLE CARRION DE ARRIETA, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, igualmente identificada, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, la adolescente de autos, manifestando que en fecha veintinueve (29) de Enero de 2013 falleció ab-intestato, el ciudadano ANDY ALAIN ARRIETA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.732.570, quien en vida fuera mi cónyuge, y progenitor de la adolescente, (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Es por lo que solicito se nos declare como sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 20/12/13 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 10 de Marzo de 2.014, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA CARRION CARIDAD y ENDER JESUS CARRION VILLA.
Por medio de diligencia suscrita por la solicitante, debidamente asistida, solicito sea fijada la referida audiencia en una fecha más próxima en virtud de estar próximo a vencer el lapso para la consignación de la declaración ante los organismos competentes, siendo así, el tribunal provee de conformidad y fijó para el día 15 de enero del presente año la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto. Llegado el día pautado, se realizó el anuncio y se dejó constancia que se encontraba presente la abogada asistente de la solicitantes, anteriormente identificadas, quien manifestó que por motivos ajenos a las voluntades de la parte, de la adolescente de autos y de los testigos, no pudieron acudir ese día, solicitando en ese sentido el diferimiento de la misma, siendo así, el tribunal fijó nueva fecha para el día 21 de enero de 2.014, fecha en la cual se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, su abogada asistente, la adolescente de autos y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana JANET DEL VALLE CARRION DE ARRIETA, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción N° 81, correspondiente al causante ANDY ALAIN ARRIETA VERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 101, correspondiente a los ciudadanos JANET DEL VALLE CARRION DE ARRIETA y ANDY ALAIN ARRIETA VERA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 280, correspondiente a la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ANDY ALAIN ARRIETA VERA, su vínculo matrimonial con la ciudadana JANET DEL VALLE CARRION DE ARRIETA y su vínculo paterno filial con la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA CARRION CARIDAD y ENDER JESUS CARRION VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.855.304 y V-16.302.618, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana JANET DEL VALLE CARRION DE ARRIETA, y de igual manera conocieron a su cónyuge, el causante ANDY ALAIN ARRIETA VERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.732.570; 2) Que les consta que los ciudadanos JANET DEL VALLE CARRION DE ARRIETA y ANDY ALAIN ARRIETA VERA, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); 3) Que saben y les consta que el ciudadano ANDY ALAIN ARRIETA VERA falleció ab-intestato, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2013 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y 4) Que saben y les consta que tanto la ciudadana JANET DEL VALLE CARRION DE ARRIETA como su hija, la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), son las únicas y universales herederas del causante ANDY ALAIN ARRIETA VERA. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana JANET DEL VALLE CARRION DE ARRIETA, así como a la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante, ANDY ALAIN ARRIETA VERA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana JANET DEL VALLE CARRION DE ARRIETA, así como a la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: ANDY ALAIN ARRIETA VERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.732.570 y que falleció Ab-Intestato en fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 81 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000123.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.




CLMG/DECQ.-