REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001826
SENTENCIA N°: PJ0102014000125
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: RONALD DANIEL LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.239.983, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS: NELDALY CABRITA y HEISEL PIÑA inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 148.231 y 140.476, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y seis (06) años de edad, y de cuatro (04) meses de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 10 de Octubre de 2.013, el ciudadano RONALD DANIEL LEAL PIÑA, plenamente identificado, asistido por las abogadas en ejercicio NELDALY CABRITA y HEISEL PIÑA, igualmente identificadas, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, los niños de autos, manifestando que en fecha primero (01) de Septiembre de 2.013 falleció ab-intestato, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRILLO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.974.569, quien en vida fuera su cónyuge, y progenitora de los niños CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Es por lo que solicito se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 11/10/13 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 26 de noviembre de 2.013. Llegado el día, se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos y por tal motivo solicitó que sea diferida la mencionada audiencia, proveyéndose como tal y fijándose nueva oportunidad para el día 21 de Enero de 2.014, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos JOSE DANIEL CHACON CHIRINOS y HENRRY OSMAR ROMERO VILCHEZ. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia del solicitante, sus abogadas asistentes y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que el ciudadano RONALD DANIEL LEAL PIÑA, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 525, correspondiente a la causante ANDREINA DEL CARMEN CARRILLO DUARTE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 84, correspondiente a los ciudadanos RONALD DANIEL LEAL PIÑA y ANDREINA DEL CARMEN CARRILLO DUARTE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 58, 10 y 337, correspondiente a los niños CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, ANDREINA DEL CARMEN CARRILLO DUARTE, su vínculo matrimonial con el ciudadano RONALD DANIEL LEAL PIÑA y su vínculo materno filial con los niños CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos JOSE DANIEL CHACON CHIRINOS y HENRRY OSMAR ROMERO VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.064.079 y V-21.210.092, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano RONALD DANIEL LEAL PIÑA y de igual manera conoció el primero de ellos a su cónyuge, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRILLO DUARTE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.974.569; 2) Que les consta que los ciudadanos RONALD DANIEL LEAL PIÑA y ANDREINA DEL CARMEN CARRILLO DUARTE procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 3) Que saben y les consta que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRILLO DUARTE falleció ab-intestato, en fecha primero (01) de Septiembre de 2.013 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y 4) Que saben y les consta que tanto el ciudadano RONALD DANIEL LEAL PIÑA como sus hijos, los niños CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos de la causante ANDREINA DEL CARMEN CARRILLO DUARTE. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano RONALD DANIEL LEAL PIÑA, y especialmente a sus hijos, los niños CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante, ANDREINA DEL CARMEN CARRILLO DUARTE. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano RONALD DANIEL LEAL PIÑA y a sus hijos, los niños CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ANDREINA DEL CARMEN CARRILLO DUARTE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.569 y que falleció Ab-Intestato en fecha primero (01) de Septiembre de 2.013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 525 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000125.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
CLMG/DECQ.-
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