Consta de autos que los ciudadanos YOHANDRY JOSEFINA OCHOA PACHECO y CARLOS JOSE RIVERO CEDEÑO, plenamente identificados, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando en la misma que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2.009), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre MATIAS JOSE RIVERO OCHOA, de dos (02) años de edad, y que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron separarse de mutuo consentimiento. Así mismo, los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior. TERCERO: Ambas partes hacen constar que durante la vigencia de la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. CUARTO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres; con relación a la Custodia, ambas partes han convenido que se le otorgue a la progenitora. QUINTO: El progenitor sufragará por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), los primeros cinco (05) días de cada mes. En la época de diciembre, el padre cancelará la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), adicionales a la obligación de manutención mensual.
A esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, y se admitió en fecha 14 de junio de 2.013, dictando despacho saneador a los fines de que las partes aclarasen lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, fijándose por medio de auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Única por cuanto se observó que los solicitantes no aclararon de conformidad a lo ordenado
En fecha 20 de noviembre de 2.013 es diferida la audiencia única fijada en virtud de la Resolución N° 010-13 dictada por la Coordinación de este Circuito Judicial.
En fecha 17 de enero de 2.014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia única, una vez anunciada la misma se constató la comparecencia de los solicitantes, ciudadanos YOHANDRY JOSEFINA OCHOA PACHECO y CARLOS JOSE RIVERO CEDEÑO, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.607. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la misma. Seguidamente se les indicó que deben establecer de forma más específica el último domicilio conyugal fijado, así como lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su menor hijo, antes identificado.
En este sentido, en la mencionada audiencia los referidos solicitantes manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en la calle santa cruz, sector corito, casa N° 123, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia; y acordaron que en cuanto al régimen de convivencia familiar este será de fines de semanas de forma alternada entre ambos progenitores, en este sentido, el progenitor retirará a su hijo del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolo los días domingos a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); En el cumpleaños del niño, lo pasará con ambos progenitores; En el cumpleaños de la progenitora y el día de las madres, el niño compartirá ese día con ella, y en el cumpleaños del progenitor así como el día de los padres, el niño compartirá con él; En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, se alternará con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos; En las vacaciones escolares serán alternadas con cada progenitor comenzando el primer año con la progenitora; En época de Navidad y Año Nuevo, el niño permanecerá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con el progenitor, y se alternará en los años siguientes. Así mismo, ambas partes señalaron que lo relativo a la obligación de manutención y a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza mantienen lo acordado en la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por ante este Tribunal, en fecha 11/06/2.013.
Acto seguido, el Juez dio por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YOHANDRY JOSEFINA OCHOA PACHECO y CARLOS JOSE RIVERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidades N° V-17.336.297 y V-14.234.643, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YOHANDRY JOSEFINA OCHOA PACHECO y CARLOS JOSE RIVERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-17.336.297 y V-14.234.643, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YOHANDRY JOSEFINA OCHOA PACHECO y CARLOS JOSE RIVERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-17.336.297 y V-14.234.643, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño MATIAS JOSE RIVERO OCHOA, de dos (02) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000122, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.