REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001668
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000120
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: ANA PAOLA GRATEROL CHACIN y CARLOS EDUARDO LUGO LADINO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-21190096 y V-20086122, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLARREAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112253.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

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PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES suscrito por los ciudadanos ANA PAOLA GRATEROL CHACIN y CARLOS EDUARDO LUGO LADINO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-21190096 y V-20086122, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 135, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002487.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos ANA PAOLA GRATEROL CHACIN y CARLOS EDUARDO LUGO LADINO, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común.
SEGUNDO: Cada cónyuge tendrá derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, estas serán ejercidas en forma conjunta por ambos progenitores y la custodia de los niños como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todas las veces que lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En épocas de asueto: los fines de semana alternos, días de fiesta alternados, uno para cada uno, empezando por su mama, vacaciones escolares: cuando el niño comience sus estudios, estará con su mama los primeros quince días del mes de Agosto y con su papa los quince días restantes del mismo mes; En época decembrina el niño permanecerá con su mama el día 24 de Diciembre y el 31 de Diciembre y el día 25 de Diciembre y el primero de enero de cada año permanecerá con su papa, esto será alternado a partir del segundo año.
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de gastos escolares, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, épocas decembrina y todo cuanto su hijo necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, serán por cuenta de ambos (50% y 50%).
SEXTO: De nuestra unión conyugal no existen bienes activos ni pasivos que liquidar, así mismo a partir del momento en que se introduzca la presente solicitud, cada cónyuge hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANA PAOLA GRATEROL CHACIN y CARLOS EDUARDO LUGO LADINO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 135.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0143 y 0144-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000120, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO