REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2013-000799.
SENTENCIA INT. N° PJ0102014000113.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN QUERALES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.601.059, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456.
DEMANDADO: JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.403.545, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.072
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUERALES MACHADO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, antes identificada, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ, antes identificado, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), ordenando a la solicitante a indicar la dirección exacta del demandado.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, compareció la ciudadana MARIA QUERALES DE MACHADO, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS e indica la dirección del demandado y por auto de fecha 28 de Octubre de 2.013, se ordena librar las boletas de notificación respectivas y se comisiona al Juzgado del Municipio Baralt a los fines de practicar la notificación del demandado.
Consta al folio dieciocho (18) del presente asunto boleta de notificación del representante del ministerio público del estado Zulia, debidamente firmada y certificada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por la ciudadana Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección.
Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013, se ordena agregar a las actas resultas de comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplida como fue la misma.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013, comparecieron los ciudadanos MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, y el ciudadano JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA SANCHEZ, y exponen: “La primera nombrada e identificada MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento que establece “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”; es por o que es éste mismo acto DESISTO de la Demanda y Procedimiento contenido en la presente causa. Asimismo, el segundo nombrado e identificado ciudadano JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ, da su consentimiento al desistimiento efectuado por su cónyuge…”

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013, suscrita por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO y JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN QUERALES MACHADO y JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.601.059 y V-30.403.545, respectivamente.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN QUERALES MACHADO y JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.601.059 y V-30.403.545, respectivamente. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000113.-

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YJCHM/mg.-