REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 23 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002185
SENTENCIA N°: PJ0102014000115
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTES: JOHANNA JOSEFINA ZABALA HERNANDEZ y YETZABETH COROMOTO BRACHO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades N° V-15.069.285 y V-15.239.798, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.836.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11), cinco (05), trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 20 de Noviembre de 2.013, las ciudadanas JOHANNA JOSEFINA ZABALA HERNANDEZ y YETZABETH COROMOTO BRACHO RIVERO, plenamente identificadas, asistidas por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, igualmente identificado, actuando en representación de sus menores hijos, las niñas y las adolescentes de autos, manifestando que en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2012 falleció ab-intestato, el ciudadano DENYS JOSE JIMENEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.712.782, quien en vida fuera el progenitor de las niñas y las adolescentes, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11), cinco (05), trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente, respectivamente. Es por lo que solicitamos se les declare como sus Únicas y Universales Herederas.
En fecha 25/11/13 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 16 de Enero de 2.014, en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas ROSA MARIA ZABALA HERNANDEZ y MIREYA MARIA RIVERO CASTRO. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de las solicitantes, su abogado asistente, las niñas y las adolescentes de autos y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que las ciudadanas JOHANNA JOSEFINA ZABALA HERNANDEZ y YETZABETH COROMOTO BRACHO RIVERO, acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción N° 551, correspondiente al causante DENYS JOSE JIMENEZ MANZANO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 549, 1.570, 538 y 537, correspondiente a las niñas y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11), cinco (05), trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia; por la Unidad de Registro Civil Hospital Adolfo D’Empaire, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y las dos (02) últimas expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, DENYS JOSE JIMENEZ MANZANO y su vínculo paterno filial con las niñas y las adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11), cinco (05), trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas ROSA MARIA ZABALA HERNANDEZ y MIREYA MARIA RIVERO CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.574.560 y V-7.742.196, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocieron de vista trato y comunicación al causante, DENYS JOSE JIMENEZ MANZANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.712.782; 2) Que les consta que el causante DENYS JOSE JIMENEZ MANZANO, procreó cuatro (04) hijas que llevan por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11), cinco (05), trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente; 3) Que saben y les consta que el ciudadano DENYS JOSE JIMENEZ MANZANO falleció ab-intestato, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2012 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y 4) Que saben y les consta que las niñas y las adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11), cinco (05), trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente, son las únicas y universales herederas del causante DENYS JOSE JIMENEZ MANZANO. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11), cinco (05), trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente, así como a las adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11), cinco (05), trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente, conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante, DENYS JOSE JIMENEZ MANZANO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11), cinco (05), trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente, así como a las adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11), cinco (05), trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: DENYS JOSE JIMENEZ MANZANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.712.782 y que falleció Ab-Intestato en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2012, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 551 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000115.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
CLMG/DECQ.-
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