REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000028.
SENTENCIA No. PJ0102014000112.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RENE DANIEL CUENCA PIRONA y YAMERIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.544.003 y V-19.831.003, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NERITZA MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.544.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos RENE DANIEL CUENCA PIRONA y YAMERIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.544.003 y V-19.831.003, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NERITZA MELEAN, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.011, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 32, Sector 26 de Julio, Casa S/N, Parroquia San Benito, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Custodia de nuestra menor hija, corresponderá a la ciudadana YAMERIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RENÉ DANIEL CUENCA PIRONA, se obliga a entregar a favor de su menor hija, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 01020341490100081906 del Banco de Venezuela. Igualmente, los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, colegio, lista escolar, uniformes, vacaciones, vestuario de fin de año y juguetes para la época decembrina y aquellas otras necesidades razonables que requiera la menor, serán compartidos por ambas partes. CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y actividades escolares de la menor; así como los fines de semana serán compartidas de forma alternada. El día del padre, lo pasará con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, las fechas de carnaval, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada o como convengan los progenitores. QUINTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEXTO: De igual manera, a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquiera posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Quince (15) de Enero de 2013, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 017-13, de fecha Dieciséis (16) de Enero de dos mil Trece (2013).
En fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos RENE DANIEL CUENCA PIRONA y YAMERIS MILAGROS SANCHEZ CUENCA, asistidos por la Abogada en Ejercicio NERITZA MELEAN, presentando diligencia mediante la cual exponen: “Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, convenido en este Tribunal sin que se haya producido la reconciliación entre nosotros, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, Declare dicha Conversión en Divorcio… …”

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Enero de dos mil Trece (2013), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintidós (22) de Enero de dos mil Catorce (2014), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RENE DANIEL CUENCA PIRONA y YAMERIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.011, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0120 y 0121-14.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000112, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO







CLMG/YCH/mg.-