REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000589
Nº PJ0102014000106. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA.
Parte demandante: ELIANNYMAR CAROLINA MONTILLA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-26023019, con domicilio ubicado en el sector Delicias nuevas, calle la Flor, casa Nº 26 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. PIÑA LOPEZ ALEXY LUIS, Inpreabogado Nº 142288
Parte demandada (Subsidiaria): LUGO TOYO RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7727228, con domicilio ubicado en el sector Tierra Negra, calle Ciénego, entrando por el callejón, diagonal a Faín de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. Denisee Rosales, Defensora Pública (auxiliar) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niña: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) meses de edad.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El Abuelo paterno, ciudadano LUGO TOYO RAMON ALBERTO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), mensuales, que serán depositadas en dos partes, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, para la manutención de su nieta, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que ordenará aperturar este Tribunal para tales efectos, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora ELIANNYMAR CAROLINA MONTILLA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-26023019, en beneficio de su menor hija, a quien se ordena oficiar. Así mismo el ciudadano LUGO TOYO RAMON ALBERTO, manifiesta que actualmente se encuentra haciendo gestiones para que su hijo ocupe un cargo que por derecho le corresponde en la Universidad Rafael Maria Baralt, y una vez efectuado el mismo deberá asumir su responsabilidad como padre de la niña ARIANNY SOFIA LUGO MONTILLA, de seis (06) meses de edad. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad el Abuelo paterno se compromete a suministrar los vestidos, calzados y Juguete en la fecha del veinticuatro (24) de Diciembre de todos los años, una vez que le sean depositadas la Bonificación de Fin de Año. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el Abuelo paterno se compromete a suministrar los medicamentos necesarios, una vez que la progenitora de la niña suministre los recipes de los medicamentos respectivos y la niña goza de un Seguro medico aportado por la Abuela Materna. CUARTO: Acto seguido las partes manifiesta estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña de actas.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa y se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco Occidental del Descuento bajo el Nº 117-2014.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Juez Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000106.-
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCHM/lg