REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000065
Sentencia Interlocutoria. PJ01020140000108
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MERCI MAYORCA ORDOÑEZ DE ANTEQUERA y JOSE GREGORIO ANTEQUERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 17.820.361 y 10.206.204, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): ALDO SALAZAR, ALEXANDER GONZALEZ y MARIA VERA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 141.696., 145.747 y 169.892 respectivamente.
HIJO(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: MERCI MAYORCA ORDOÑEZ DE ANTEQUERA y JOSE GREGORIO ANTEQUERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.820.361 y 10.206.204, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida de manera conjunta de conformidad con la Ley. SEGUNDO: La Custodia de nuestro hijo estará a cargo de la madre ciudadana MERCI MAYORCA ORDOÑEZ DE ANTEQUERA. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido de manera amplia, de tal forma que el padre podrá visitar a su hijo de lunes a domingo en la hora de 04:00pm, a 06:00pm, en relación a los periodos vacaciones navidad, semana santa, día del padre y de la madre, los progenitores decidirán en cada oportunidad de mutuo acuerdo, asimismo, ambos padres, podrán viajar con su hijo conjunta o separadamente dentro y fuera del territorio venezolano previa autorización expresa por el órgano competente en la materia. CUARTO: Obligación de manutención, que e padre se obliga a suministrar a su hijo por dicho concepto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), cantidad esta que se obliga a depositar los días 02 de cada mes en una cuenta bancaria que se aperturará a favor de los hijos por dicho concepto.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos declaraos no haber adquirido ningún tipo de bien durante nuestro matrimonio y en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella, serán propios para el cónyuge que los adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal; de igual forma cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones y derechos que se contraigan y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan, quedando disuelta la comunidad conyugal patrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil vigente.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MERCI MAYORCA ORDOÑEZ DE ANTEQUERA y JOSE GREGORIO ANTEQUERA MARTINEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.820.361 y 10.206.204 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MERCI MAYORCA ORDOÑEZ DE ANTEQUERA y JOSE GREGORIO ANTEQUERA MARTINEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 17.820.361 y 10.206.204 respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MERCI MAYORCA ORDOÑEZ DE ANTEQUERA y JOSE GREGORIO ANTEQUERA MARTINEZ, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ01020140000108, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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