REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020140000105
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARIA TERESA GRANADOS ZAMBRANO y HILBERT ADRIAN CHACON GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.678.110 y 14.903.378, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Municipio Autónomo Ayacucho del Estado Táchira del respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite de conformidad con el anrt. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MARIA TERESA GRANADOS ZAMBRANO y HILBERT ADRIAN CHACON GUERRA, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en esta misma fecha, anotándola en los libros respectivos, se ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIA TERESA GRANADOS ZAMBRANO y HILBERT ADRIAN CHACON GUERRA, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano HILBERT ADRIAN CHACON GUERRA, se compromete a suministrar a su hijo anteriormente nombrado la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) especialmente los primeros cinco (05) días de cada mes, ello a través de dinero en efectivo que el ciudadano en cuestión depositará a la cuenta corriente signada bajo la nomenclatura 00070026670070085024, perteneciente a la entidad bancaria “Bicentenario”, donde figura como titular la ciudadana MARIA TERESA GRANADOS ZAMBRANO.
SEGUNDO: El ciudadano HILBERT ADRIAN CHACON GUERRA, se compromete a costear a favor de su hijo, el 100% de los gastos que se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA Y CALZADO, ello en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, incluyendo el respectivo regalo u obsequio propio de la época, procurando que esto sea cumplido si excederse del día 15 de diciembre de cada año; asimismo, el ciudadano HILBERT ADRIAN CHACON GUERRA, se compromete a cubrir en un 50% los gastos que se generen con ocasión a consultas médicas y medicamentos, que por cualquier motivo o circunstancias no pudiesen ser cubiertos a través del beneficio del cual se sirve el niño, en virtud de la relación laboral del nombrado HILBERT ADRIAN CHACON GUERRA, dado su desempeño como Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 15/01/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 15/01/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ01020140000105, y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS