REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002153
SENTENCIA N°: PJ0102014000109
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: RENY GREGORIO ISEA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.082.009, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de Noviembre de 2.013, el ciudadano RENY GREGORIO ISEA REYES, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, igualmente identificado, actuando en representación de sus menores hijos, las niñas y el adolescente de autos, manifestando que en fecha trece (13) de Septiembre de 2013 falleció ab-intestato, la ciudadana EIRA COROMOTO MEDINA CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.885.529, quien en vida fuera mi concubina, y progenitora de los niños y/o adolescentes, CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es por lo que solicita se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 12/11/13 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 15 de Enero de 2.014, en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas YESELIS JOSEFINA SANCHEZ MEDINA y VITELIA DEL CARMEN MEDINA DE SANCHEZ. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de el solicitante, su abogado asistente y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que el ciudadano RENY GREGORIO ISEA REYES, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción N° 556, correspondiente a la causante EIRA COROMOTO MEDINA CAMBERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 1.856, 194 y 405, correspondiente a los niños y/o adolescentes, CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedidas por la Unidad de Registro Civil Hospital Adolfo D’Empaire, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la Unidad de Registro Civil Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia y por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, EIRA COROMOTO MEDINA CAMBERO y su vínculo materno filial con los niños y/o adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas YESELIS JOSEFINA SANCHEZ MEDINA y VITELIA DEL CARMEN MEDINA DE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.552.152 y V-5.719.792, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana EIRA COROMOTO MEDINA CAMBERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.885.529; 2) Que les consta que los ciudadanos RENY GREGORIO ISEA REYES y EIRA COROMOTO MEDINA CAMBERO procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre los CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 3) Que saben y les consta que la ciudadana EIRA COROMOTO MEDINA CAMBERO falleció ab-intestato, en fecha trece (13) de Septiembre de 2013 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y 4) Que saben y les consta que los niños y/o adolescentes, WUANDA PAOLA, CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos de la causante EIRA COROMOTO MEDINA CAMBERO. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los niños y/o adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante, EIRA COROMOTO MEDINA CAMBERO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las niñas CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como al adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: EIRA COROMOTO MEDINA CAMBERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.885.529 y que falleció Ab-Intestato en fecha trece (13) de Septiembre de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 556 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000109.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
CLMG/DECQ.-
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