REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002005
SENTENCIA N°: PJ0102014000101
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTES: MIGDALIS RAMONA MARTINEZ DE CHACIN y ENDIMIG YORDANIS CHACIN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades N° V-10.205.597 y V-18.508.032, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: ALFREDO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.276.
ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30 de Octubre de 2013, los ciudadanos MIGDALIS RAMONA MARTINEZ DE CHACIN y ENDIMIG YORDANIS CHACIN MARTÍNEZ, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO LINARES, igualmente identificado, actuando en nombre propio y la primera en representación de su hijo, el adolescente de autos, manifestando que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2013 falleció ab-intestato, el ciudadano HENDER GREGORIO CHACIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.875.946, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor del joven ENDIMIG YORDANIS CHACIN MARTÍNEZ y del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 30/10/13 se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose en fecha 06/11/13, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 14 de Enero de 2.014, en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas ZULAY COROMOTO LOPEZ CORRO, MARION BEATRIZ AMOR PARDO y MARIA TERESITA SANGRONIS DE ARAUJO. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de los solicitantes, su abogado asistente y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA
Se observa que los ciudadanos NORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, acompañaron junto a su solicitud los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción N° 505, correspondiente al causante HENDER GREGORIO CHACIN ESCALONA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 162, correspondiente a los ciudadanos MIGDALIS RAMONA MARTINEZ DE CHACIN y HENDER GREGORIO CHACIN ESCALONA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 1.059 y 1.564, correspondiente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y al ciudadano ENDIMIG YORDANIS CHACIN MARTÍNEZ, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, HENDER GREGORIO CHACIN ESCALONA, su vínculo matrimonial con la ciudadana MIGDALIS RAMONA MARTINEZ DE CHACIN y su vínculo paterno filial con el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el ciudadano ENDIMIG YORDANIS CHACIN MARTÍNEZ.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas ZULAY COROMOTO LOPEZ CORRO, MARION BEATRIZ AMOR PARDO y MARIA TERESITA SANGRONIS DE ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.129.204, V-19.968.883 y V-4.711.326, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MIGDALIS RAMONA MARTINEZ DE CHACIN, y de igual manera conocieron a su cónyuge, el causante HENDER GREGORIO CHACIN ESCALONA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.875.946; 2) Que les consta que los ciudadanos MIGDALIS RAMONA MARTINEZ DE CHACIN y HENDER GREGORIO CHACIN ESCALONA, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ENDIMIG YORDANIS CHACIN MARTÍNEZ y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); 3) Que saben y les consta que el ciudadano HENDER GREGORIO CHACIN ESCALONA falleció ab-intestato, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2013 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y 4) Que saben y les consta que tanto la ciudadana MIGDALIS RAMONA MARTINEZ DE CHACIN como sus hijos, el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el joven ENDIMIG YORDANIS CHACIN MARTÍNEZ, son los únicos y universales herederos del causante HENDER GREGORIO CHACIN ESCALONA. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos MIGDALIS RAMONA MARTINEZ DE CHACIN y ENDIMIG YORDANIS CHACIN MARTÍNEZ, así como al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, HENDER GREGORIO CHACIN ESCALONA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos MIGDALIS RAMONA MARTINEZ DE CHACIN y ENDIMIG YORDANIS CHACIN MARTÍNEZ, así como al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: HENDER GREGORIO CHACIN ESCALONA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.875.946 y que falleció Ab-Intestato en fecha veintiocho (28) de Julio de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 505 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000101.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.




CLMG/DECQ.-