REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001374.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000102.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: NEIDA MARGARITA ACOSTA HERNANDEZ y WALKELIS PEROZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.329.972 y V-10.212.861, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.349.
NIÑO: WALNEIDY, WILNEIDY PEROZO ACOSTA, mayores de edad y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: NEIDA MARGARITA ACOSTA HERNANDEZ y WALKELIS PEROZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.329.972 y V-10.212.861, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza de nuestro hijo será ejercida por ambos padres; y la custodia corresponderá a la madre, la ciudadana NEIDA MARGARITA ACOSTA HERNANDEZ, antes identificada, por lo que nuestros hijos quedarán viviendo con su madre. SEGUNDO: El padre WALKELIS PEROZO GOMEZ, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 0105-0055-96-7055068371, del Banco mercantil a nombre de NEIDA ACOSTA HERNANDEZ, a favor del niño, también el padre se compromete a suministrar para la época de navidad a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños y en virtud de cualquier aumento salarial. El progenitor WALKELIS PEROZO GOMEZ, en caso de un eventual retiro, despido de la empresa para la cual labora fija 36 mensualidades para cubrir los gastos del niño. TERCERO: El progenitor podrá visitar a su hijo los días lunes, martes, miércoles, jueves en el horario comprendido de 6:00pm a 8.00pm y los fines de semanas se realizara de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora, el fin de semana que le corresponde al padre la retirara de su hogar los días viernes a las 6:00pm y la retornara al mismo día el día domingo a las 6:00pm; así el progenitor tendrá acceso a sus hijos y contacto con los parientes consanguíneos de ambas líneas. El periodo de carnaval y semana santa se realizará de manera alterna un año con la madre carnaval y semana santa, con el progenitor y al año siguiente inverso así sucesivamente. En la época decembrina de igual manera se realizara de manera alterna los días 24 y 25 un año con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, esto se realizara de manera alterna. El día del padre le corresponde al progenitor y el día de la madre a la progenitora, el día del cumpleaños del progenitor con su padre y el día del cumpleaños de la madre le corresponde a la progenitora, en la época de vacaciones escolares le corresponderán 15 días al progenitor y 15 días a la progenitora, previo acuerdo entre ambos. Se permite el libre acceso al niño de autos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Ambos padres somos responsables por la salud física, mental, emocional de nuestros hijos, en fin debemos garantizar el derecho que tiene al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juego, junto a todos los miembros de su familia patena y materna. CUARTO: De la misma manera declaramos que desde el día de presentación cierta de la presente solicitud de separación de cuerpo, los bienes muebles e inmuebles que adquirimos serán bienes propios de cada uno.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NEIDA MARGARITA ACOSTA HERNANDEZ y WALKELIS PEROZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.329.972 y V-10.212.861, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: NEIDA MARGARITA ACOSTA HERNANDEZ y WALKELIS PEROZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.329.972 y V-10.212.861, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos NEIDA MARGARITA ACOSTA HERNANDEZ y WALKELIS PEROZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.329.972 y V-10.212.861, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco meses de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de ENERO de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000102, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.
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