REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001625
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000097
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: KENNY DE JESUS SUAREZ FUENTES y ESYOANNALIZ ELENA BUCOBO CUMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.650.964 y V-18.681.699, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA y ROSANGEL PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.335 y 163.338, respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, los ciudadanos: KENNY DE JESUS SUAREZ FUENTES y ESYOANNALIZ ELENA BUCOBO CUMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.650.964 y V-18.681.699, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YANILETH GONZALEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.310.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 116; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 12 de Febrero, Casa S/N, Sector El Mamón, en Barrancas, Parroquia José Cenovio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero luego surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedieron cada vez con mas frecuencia, de tal forma que se hizo imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en SEPARARSE DE CUERPOS definitivamente, de hecho mas no de derecho, desde el día 13 de Julio de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con los Artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y 351 de la LOPNNA, solicitan al Tribunal se decrete la separación legal de cuerpos, la cual se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 26 de Septiembre de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
Por Sentencia de fecha Dos (02) de Octubre de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012002538.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano KENNY DE JESUS SUAREZ FUENTES, asistido por el Abogado en Ejercicio OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.335, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Tres (03) de Diciembre de 2013, y visto el anterior escrito presentado por el ciudadano KENNY DE JESUS SUAREZ FUENTES, se ordenó la notificación de la ciudadana ESYOANNALIZ ELENA BUCOBO CUMARES, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha Trece (13) de Enero de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ESYOANNALIZ ELENA BUCOBO CUMARES, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSANGEL PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.338, mediante la cual se da por notificada en el presente asunto, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la niña de autos.
3.- Escrito presentado en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), por el ciudadano KENNY DE JESUS SUAREZ FUENTES, asistido por el Abogado en Ejercicio OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.335, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Por cuanto desde el día Dos (2) de Octubre del Dos Mil Doce, (2012), hasta la presente fecha Dos (2) del mes de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal… de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento… SE DECLARE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, previa notificación al cónyuge; la ciudadana; ESYOANNALIZ ELENA BUCOBO CUMARES… a quien pido sea debidamente notificado de la presente solicitud…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 03 de Diciembre de 2013, a la ciudadana ESYOANNALIZ ELENA BUCOBO CUMARES, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el ciudadano KENNY DE JESUS SUAREZ FUENTES.
5.- Diligencia suscrita en fecha Trece (13) de Enero de 2014, por la ciudadana ESYOANNALIZ ELENA BUCOBO CUMARES, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSANGEL PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.338, mediante la cual se da por notificada en el presente asunto, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Dos (02) de Octubre de 2012, hasta el Dos (02) de Diciembre de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y Comunidad Conyugal en los aspectos siguientes: “…declaramos que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña prenombrada será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA como atributo de esa responsabilidad será ejercida por su progenitora. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares o compartirá con ella los fines de semana previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre o de forma alternada. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a los días libres por concepto de vacaciones escolares, podrá ser dividida por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Todo esto escuchando y respetando la opinión de la niña. El padre le suministrará como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que podrá ser dividida en aportes quincenales de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada uno, según la posibilidad del progenitor o previo acuerdo entre las partes y que serán incrementados a medida de que aumenten sus ingresos económicos. Igualmente el padre correrá con todos sus gastos escolares: útiles, uniformes, transporte escolar; gastos médicos, como son consultas especializadas, medicamentos, seguro médico de hospitalización y cirugía, gastos decembrinos como son: vestuario, juguetes de navidad, cumpleaños y día del niño y gastos de recreación, esto último en la medida de sus posibilidades… Igualmente declaramos que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ese concepto...” (Sic).
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