REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001367
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102014000094
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER BIEN INMUEBLE.
SOLICITANTE: JESUS MARIA CONTRERAS
ABOGADAS ASISTENTES: JOHANNA DIAZ y YOLAURYS SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 186.928 y 199.214, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana JESUS MARIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.710.615, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio JOHANNA DIAZ y YOLAURYS SOTO, antes identificadas, quien actuando en representación legal de sus hijos los niños y/o adolescentes, quien manifestó “que desde que fue adquirido el inmueble a favor de mis hijos y hasta la fecha de hoy, no he podido construir bienhechurias sobre dicho inmueble a causa de mi situación económica debido a que actualmente no cuento con un trabajo fijo o estable que me permita realizar mejoras a dicho terreno. Ahora bien, tomando en cuenta varias ofertas de compra sobre dicho inmueble he decidido vender dicha propiedad que le pertenece a mis dos hijos quienes están bajo mi patria potestad puesto que la progenitora de los mismos falleció en fecha nueve (09) de agosto de 2011, que el producto de la venta que solicito ase autorice será empleado en urgencias inaplazables de mis dos menores hijos, a los que debo brindarles mi absoluto cuidado y protección. Hay muchos factores para solicitar la venta porque el inmueble donde vivimos actualmente se inunda con aguas negras y Ducolsa me ofreció una casa pero yo tenia animales en cría y no acepte ya que ese era mi sustento y el de mi familia, por lo que les dije que me ubicaran en otro sector, firmando una constancia en la referida empresa de lo alegado, porque no era posible que tuviéramos que dejar los animales que eran nuestro sustento diario, que los animales los tuve que vender a raíz de la enfermedad de mi señora. Les solicite entonces que me dieran material y aún no me han resuelto ni el Consejo Comunal pues ello alegan que yo tengo mucho dinero. Actualmente vivimos en una pieza, y el dinero de la venta seria para mejorarla ya que no me dan respuesta en cuanto a la vivienda y a mis hijos les parece bien y quiero un mejor futuro para ellos. En virtud de ello y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil, solicito se sirva concederme Autorización Judicial para Vender, todo ello para el cuido y educación de mis hijos debido a que estamos pasando por una difícil situación económica.”.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de julio de Dos Mil Trece (2.013), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem. Asimismo, se designa perito valuador al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, a los fines de practicar avaluó al bien mueble objeto de la presente solicitud, a quien se ordena notificar para que acepte o se excuse del cargo en él recaído. Y se ordena notificar a la Representante del Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se agregó boleta de notificación del petito valuador ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, debidamente firmada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2.013, se agrega a las actas el Informe Pericial del bien inmueble objeto de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2013, se fija día y hora la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, se difiere la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el 10/01/14 a las 2:45 p.m. llegaba la oportunidad, se celebro la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, encontrándose presentes la parte solicitante ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS, sus abogados asistentes, los niños y/o adolescentes de autos, y la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público.

CONSTA EN ACTAS:
a) Copia certificada de Documento de Compra Venta de Mejoras, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha doce (12) de septiembre de 2.008, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 109 de los libros respectivos;
b) Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del estado Zulia;
c) Actas de opinión de los niños y/o adolescente de autos,
d) Copia certificada del acta de registro civil de defunción, correspondiente a la ciudadana DEYANIRA MARGARITA MEDINA CAMACHO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia;
e) Escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público;
f) Proyecto de Documento de Compra y Venta;
g) Informe Pericial de Avalúo del Bien Inmueble, agregado a las actas del presente asunto en fecha veintitrés (23) de julio de 2.013, suscrito por el ciudadano Rafael Gutiérrez; y,
h) La opinión favorable de la representante del Ministerio Público..

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, aplicado éste último por remisión expresa de la ley especial, los cuales disponen:

Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”

En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se encuentren bajo la custodia de sus progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de los personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administrador de los bienes de sus hijos, siendo en este caso con la finalidad de un bien inmueble objeto de la presente solicitud, todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la citada ley especial.
Ahora se hace preciso señalar que este tribunal en virtud de los argumentos señalados por el solicitante en la audiencia, que su único interés es darle mejor calidad de vida a sus hijos, siendo este a su vez el espíritu de la Constitución en 1999, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna la carta magna así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Asimismo acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas.
La precitada norma consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda, Ducolsa y otras.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social y por ser el estado ese garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Razón por la cual se concluye que es innegable la necesidad de el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS, de contar con una vivienda así como también a su grupo familiar, que le permita a él como jefe de familia motivado a la muerte de su pareja y madre de sus hijos, conforme a lo previsto en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena oficiar al Presidente de “Desarrollos Urbanos S.A” (DUCOLSA) con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a los fines de que sea incluido el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS, con carácter de urgencia en el programa de reubicación de familias asentada en área de alto riesgo y/o subsidencia por encontrarse el solicitante en condiciones de vulnerabilidad. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Vender la cuota parte de bien inmueble, propiedad de los niños y/o adolescentes, de catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER BIEN INMUEBLE, constituido por Mejoras fomentadas sobre un terreno baldío, ubicado en La Pica Pica, Parroquia Eleazar López Contreras, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha doce (12) de septiembre de 2.008, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 109 de los libros respectivos.
• SEGUNDO: SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, al ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.710.615, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que en representación de su hijos los niños y/o adolescentes, de catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente, proceda a realizar la venta de la cuota parte del bien inmueble del cual son propietarios, el cual fue descrito anteriormente.
• TERCERO: Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
• CUARTO: Oficiar al presidente de “Desarrollos Urbanos S.A” (DUCOLSA) con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a los fines de que sea incluido con carácter de urgencia en el programa de interés social de reubicación de familias asentada en área de alto riesgo y/o subsidencia, al ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102014000094.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCH-