REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000252
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102014000074
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: NEYRUBIR GISELA MONTILLA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.291 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 132.977.
Parte demandada: EDUARDO RAMON SEGOVIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.120.879, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veinticinco (25) de de Marzo de 2013, SOLANYED COROMOTO ROJAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10600561, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, antes identificada e interpuso demanda de divorcio en contra del ciudadano EDUARDO RAMON SEGOVIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.120.879, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la niña antes mencionada.

En fecha 26/03/2013, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la representación fiscal de fecha 15/04/2013.
En fecha 22 de abril del 2014, el alguacil natural de este Despacho consigno boleta de notificación firmada por la parte demandante. La cual fue certificada por la Coordinadora de Secretaria en fecha 24/05/2013.
Consta en actas auto de fecha 10/06/2013, en la cual se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, para el día 09 de agosto del 2013, alas 2:45 PM. La cual fue diferida según auto de fecha 12/08/2013, para el 29/10/2013 a las alas 2:45 PM.
En fecha 29/10/2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil de la cual se evidencia anunciada como fue el acto de mediación y en vista de la comparecencia de la demandante, se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MATIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana NEYRUBIR GISELA MONTILLA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.291 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) de Enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102014000074, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/ms