REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2014-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°. PJ0102014000075
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE ATRIBUCION DE CUSTODIA.
PARTES: YNES JOSEFINA COVA y HENRY JOSE SOSA RIOS, titulares de las cedulas de identidad No. 8.979.333 y 5.716.464 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07/01/2014, por los ciudadanos YNES JOSEFINA COVA y HENRY JOSE SOSA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.979.333 y 5.716.464 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre la materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de la adolescente de autos, por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YNES JOSEFINA COVA y HENRY JOSE SOSA RIOS, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en el presente asunto de custodia a favor de la adolescente de autos bajo los términos siguientes:
UNICO: La ciudadana YNES JOSEFINA COVA, partes solicitante, manifiesta su voluntad de desistir de su pretensión de restitución de la custodia de su hija, y estar de acuerdo con el hecho de que la misma continúe bajo la custodia del progenitor, en virtud de que la aludida adolescente manifestó su disposición de continuar bajo la custodia del ciudadano HENRY JOSE SOSA RIOS. De seguida se le cedió la palabra al ciudadano HENRY JOSE SOSA RIOS, quien manifestó su voluntad de seguir asumiendo la custodia de su hija, comprometiéndose a realizar todas las gestiones pertinentes a fin de garantizarle a la misma todas las condiciones de confort pertinentes para la permanencia en el hogar paterno, además de no establecer objeción alguna en cuanto al hecho, de que la adolescente mantenga todo tipo de contacto con su progenitora. Se procedió de seguidas a escuchar la opinión de la adolescente Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA., quien manifestó su voluntad y deseo de continuar bajo la custodia del progenitor y no establecer obstáculo para mantener contacto con su progenitora. Finalmente las partes en señal de conformidad, suscriben el presente acuerdo. Es todo.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de modificación del ejercicio de la Atribución de Custodia la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA:
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 361 LOPNNA:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y/o adolescentes, ni viola normas de orden público, así como también cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Atribución de Custodia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 07/01/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000075
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
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