REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000008
SENT. INT. PJ0102014000078
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: DOUGLAS RAMON CARIPAZ CARIPAZ y YOLITZA DEL CARMEN GOMEZ DE CARIPAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7961297 y V-11893705 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1257/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos DOUGLAS RAMON CARIPAZ CARIPAZ y YOLITZA DEL CARMEN GOMEZ DE CARIPAZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos DOUGLAS RAMON CARIPAZ CARIPAZ y YOLITZA DEL CARMEN GOMEZ DE CARIPAZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado adolescente:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de UN MIL DOSCENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros que se aperturará a favor del adolescente, en la entidad financiera Banco de Venezuela para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del adolescente.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos referentes de medicamentos, consultas médicas y hospitalización el adolescente goza con los servicios del seguro de la Clínica Pdvsa por parte de su progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a adquirir el uniforme y útiles escolares para el periodo escolar 2013/2014 y el diario de la merienda será compartido, es decir, una semana el progenitor y una semana la progenitora.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen a la compra del mismo cuando el adolescente lo requiera.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina lel progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) donde el progenitor efectuar las compras en compañía de su hijo, antes del 15 de diciembre de 2013, consignando copia de las facturas a la progenitora para que verifique l monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hio que será adicional a los cinco mil bolívares todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de diciembre de do mil trece (2013) presentado en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DOUGLAS RAMON CARIPAZ CARIPAZ y YOLITZA DEL CARMEN GOMEZ DE CARIPAZ, antes identificados, suscrito por las partes en fecha dos (02) de diciembre de do mil trece (2013) presentado en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
Juez Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000078.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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